SUMILLA:

1. La cesión en uso -temporal o perpetua- de sepulturas a título oneroso que realice una Misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio, se encuentra gravada con el IGV y el IPM.

2. Los ingresos que obtenga una Misión integrante de la Iglesia Católica están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

3. La Iglesia Católica debe facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 001-2003-SUNAT/2B3000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con los beneficios que goza la Iglesia Católica en virtud del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú:

1. ¿El servicio de cesión de uso temporal o perpetuo de sepulturas prestado a título oneroso por una Misión Católica integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio, se encuentra exonerado o inafecto del pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, así como del Impuesto a la Renta?.

2. ¿Cuál es la relación jurídica entre la Administración Tributaria y la Iglesia Católica?.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú de 1993.

- Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado mediante Decreto Ley N° 23211, publicado el 24.7.1980; y que entró en vigencia el 26.7.1980 (en adelante, el Acuerdo).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

- Texto Concordado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 287-68-HC, publicado el 13.8.1968; y, normas modificatorias.

- Reglamento del Título I del Texto Concordado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 015-69-HC, publicado el 4.8.1969; y, normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el artículo X del Acuerdo, la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

Conforme fluye del citado artículo del Acuerdo, el mismo se limita a establecer un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias existentes a favor de la Iglesia Católica, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, esto es, el 26 de julio de 1980; por lo que a fin de determinar el tratamiento respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto de Promoción Municipal (IPM) e Impuesto a la Renta (IR) de las operaciones materia de consulta, es preciso analizar el marco normativo vigente a dicha fecha y si el mismo contemplaba una exoneración o algún otro beneficio tributario a favor de la Iglesia Católica en relación con tales operaciones.

Así, en lo que corresponde al IGV e IPM, estando a que a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, no existía dichos Impuestos, mal podía existir una norma que concediera exoneraciones u otros beneficios tributarios respecto de los mismos a favor de la Iglesia Católica(1). En consecuencia, las referidas operaciones estarán o no gravadas con el IGV e IPM según el tratamiento que reciban en la normatividad vigente.

Al respecto, tenemos que de acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, está gravada con este Impuesto(2) la prestación de servicios en el país, debiendo entenderse como tales, entre otros(3), a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

En ese sentido, la cesión en uso de sepulturas -sea temporal o perpetua- constituirá una operación gravada con el IGV siempre que genere una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría, aún cuando no esté afecta al Impuesto a la Renta.

Pues bien, conforme lo establece el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del IR, son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Por consiguiente, resulta necesario analizar si los servicios de cesión de sepulturas pueden calificar como servicios de índole comercial.

Sobre el particular, Guillermo Cabanellas(4) define como "comercial" a "lo relativo al comercio. También significa las cosas que pueden ser objeto de comercio".

Así, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Cementerios, el cual faculta a las personas jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para construir, habilitar, conservar y administrar cementerios y locales funerarios y prestar servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas establecidas en dicha Ley, su Reglamento y el Código Sanitario.

Según lo señala el artículo 8° de la citada Ley, las entidades públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios funerarios que se presten en los cementerios públicos; en tanto que los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios funerarios en los cementerios privados se determinarán de acuerdo a la oferta y la demanda.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, aún cuando la Ley de Cementerios establece ciertos condicionamientos para la administración de los cementerios así como para la cesión de sepulturas y prestación de servicios funerarios, prevé que los mismos puedan ser objeto de comercio por parte de las entidades privadas.

En ese orden de ideas, debemos concluir que los ingresos que se obtenga por la cesión de sepulturas constituirán renta de tercera categoría(5) y, por ende, dicha cesión estará gravada con el IGV y con el IPM.

En consecuencia, los servicios de cesión de sepulturas prestados en forma onerosa por una Misión integrante de la Iglesia Católica se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IGV.

Es del caso indicar que, en la normatividad vigente no existe ninguna norma que inafecte o exonere del IGV a la Iglesia Católica por la operación materia de análisis(6). Adicionalmente, si bien el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV establece que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos del mismo en tanto sean habituales en dichas operaciones, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento del IGV, aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial siempre se considerarán habituales(7).

Ahora bien, en lo que se refiere al IR, a la fecha de suscripción del Acuerdo, el mismo se encontraba regulado por el Decreto Supremo N° 287-68-HC, el cual establecía en el inciso c) de su artículo 18° que estaban exentos de dicho Impuesto, entre otras, las rentas de sociedades o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, órdenes y congregaciones, en tanto sean destinadas por las mismas a la realización de sus fines específicos en el país.

Conforme fluye del artículo 10° del Reglamento del mencionado dispositivo legal(8), el beneficio previsto en la citada norma constituye una exoneración, por lo que los ingresos que obtenga una Misión integrante de la Iglesia Católica estarán exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

2. Finalmente, en relación con la segunda consulta, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar si la Iglesia Católica se encuentra sometida al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el Estado Peruano, entre otras, las previstas en el artículo 87° del TUO del Código Tributario a fin de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria.

Al respecto, la Norma XI del Título Preliminar del mencionado TUO señala que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, así como en las leyes y reglamentos tributarios.

Según lo indica el artículo 21° del citado TUO, tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Pues bien, estando a que, por ejemplo, de acuerdo con la legislación del IGV e IR, la Iglesia Católica es contribuyente de estos Impuestos, en virtud de tal condición le corresponden una serie de derechos y obligaciones, entre estas últimas, las señaladas en el artículo 87° del TUO del Código Tributario, razón por la cual debe facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria(9).

Cabe indicar que si bien el artículo I del Acuerdo establece que la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía, dicha independencia y autonomía se encuentra referida a la labor que aquélla realiza en el país(10), mas no implica una renuncia o limitación por parte del Estado Peruano a su potestad tributaria, materia en la cual éste únicamente se ha comprometido a mantener las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que las normas vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo otorgan a la Iglesia Católica.

Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, debemos señalar que el hecho que la Administración Tributaria emita un documento distinto del formato típico de un requerimiento, mediante el cual solicite a la Iglesia Católica determinada información respecto de sus obligaciones tributarias o las de terceros, no enerva el procedimiento ni el ejercicio propio de la función de fiscalización.

CONCLUSIONES:

1. La cesión en uso -temporal o perpetua- de sepulturas a título oneroso que realice una Misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio, se encuentra gravada con el IGV y el IPM.

2. Los ingresos que obtenga una Misión integrante de la Iglesia Católica están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

3. La Iglesia Católica debe facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87° del TUO del Código Tributario.

 

Lima, 07 de enero de 2003.

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


1 En este punto, cabe hacer mención que las normas que regularon el Impuesto a los Bienes y Servicios (antecedente legislativo del IGV) no contemplaron beneficios tributarios a favor de la Iglesia Católica. Más aún, el hecho que el citado Impuesto sólo haya gravado determinados servicios, entre los cuales no se encuentran los servicios materia de la presente consulta, no podía calificarse como el otorgamiento de un beneficio tributario, sino que debía considerarse únicamente como la determinación de la hipótesis de incidencia del Impuesto. 

En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 2400-4-96, cuyo texto, en la parte pertinente, se reproduce a continuación:

“Que el artículo 10° del Acuerdo establece un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias, mas no garantiza la inalterabilidad del régimen tributario vigente entonces, por lo que no incluye la creación de nuevos tributos, ni el cambio de alícuotas o formas de cálculo de la base imponible, sino sólo aquéllos casos en que la Iglesia Católica tenía un régimen diferente al resto de los contribuyentes, esto es, exoneraciones, beneficios y franquicias, pero no inafectaciones”.

2 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76° del Decreto Legislativo N° 776, el IPM grava con una tasa de 2% las operaciones afectas al régimen del IGV y se rige por sus mismas normas, razón por la cual habiéndose establecido en función a éstas últimas que la referida operación se encuentra gravada con dicho Impuesto, también lo está con el IPM.

3 Conforme lo señala el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO.

4 En su Diccionario Jurídico Elemental. 

5 En los términos señalados en el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del IR.  

6 Cabe tener en cuenta que si bien los parágrafos 1 y 2 del Canon 1240 del Código Canónico establecen que la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles, y, de no ser posible ello, ha de bendecirse individualmente cada sepultura; conforme fluye del tenor del citado Canon, el mismo únicamente destaca la labor de la Iglesia en la bendición de las sepulturas, independientemente del lugar donde se encuentren, otorgando a las mismas la condición de sagradas.

De otro lado, lo señalado en este Código no desvirtúa el hecho que el servicio de cesión de sepulturas prestado por la Iglesia Católica se encuentre gravado con el IGV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, toda vez que dicho servicio califica como uno similar a un servicio de índole comercial, tal y como se indica a continuación.

7 Ya se ha señalado el carácter comercial de los servicios materia de análisis, por lo que debe considerarse como habitual a quien realiza los mismos.

8 El artículo 10° de este dispositivo establece que para gozar de la “exoneración” contemplada en el artículo 18°, las entidades a que se refieren los incisos b) y d) de este último deberán solicitar su inscripción en el registro que al efecto llevará la Superintendencia. 

9 Es del caso indicar que de acuerdo con el artículo 62° del TUO del Código Tributario, el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la Administración incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

10 Ello fluye además de lo establecido en el artículo 50° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que “dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.

ZVS

8-A1O20-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – CESIÓN DE SEPULTURAS- BENEFICIOS A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA.

IMPUESTO A LA RENTA – BENEFICIOS A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.

CÓDIGO TRIBUTARIO – FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.