SUMILLA: A la fecha, resulta válido efectuar una compensación a solicitud de parte. La compensación de oficio puede realizarse durante el trámite de la instancia de reclamación.

 

INFORME N° 004-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, si resulta aplicable la compensación a solicitud de parte prevista en el numeral 3 del artículo 40° del TUO del Código Tributario, en tanto no se efectúe el desarrollo legislativo correspondiente.

2. Si la compensación de oficio puede efectuarse incluso en la etapa de reclamación, cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 40° del TUO del Código Tributario.

3. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, en qué supuestos procedería dicha compensación.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. Conforme al artículo 40° del TUO del Código Tributario(2), la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

A tal efecto, prosigue la norma en el numeral 3, la compensación podrá realizarse a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes.

Del texto glosado, se aprecia que la compensación a solicitud de parte está supeditada a la observancia de los requisitos que establezcan las normas vigentes. Es decir, el cumplimiento de tales requisitos es indispensable para que pueda operar la compensación a solicitud de parte.

Ahora bien, a la fecha no se dictado norma jurídica alguna que contemple uno o más requisitos que deban ser observados, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40° del TUO del Código Tributario.

En consecuencia, no existiendo ningún requisito vigente que deba ser cumplido, la compensación a solicitud de parte actualmente puede ser efectuada de modo válido, en la medida que el numeral bajo comentario no ha sido desarrollado normativamente (3) y, por lo tanto, basta el pedido del interesado para que la Administración Tributaria pueda autorizarla, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos por el propio artículo 40° del TUO del Código Tributario.

2. De otro lado, el numeral 2 del referido artículo 40°, establece que la compensación también puede efectuarse de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a los que se refiere el presente artículo.

Respecto a esta norma, cabe indicar que en ninguna parte del TUO del Código Tributario se han definido los alcances del término "verificación". En consecuencia, la aplicación de este término no puede ser restringida a las acciones de control que realizan las áreas de auditoría, sino que también puede entenderse referida, según las circunstancias, a las actuaciones que realiza la Administración Tributaria durante el trámite de un procedimiento contencioso.

En ese mismo sentido, puede traerse a colación la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1231-1 del 13.11.1997, en la cual se señaló que "al haber determinado la Administración, con ocasión de la verificación efectuada en la instancia de reclamación, pagos en exceso realizados por la recurrente, debió compensar los mismos con la deuda tributaria determinada en la fiscalización...".

Puede advertirse en la resolución glosada que el Tribunal Fiscal ha considerado, igualmente, que la comprobación efectuada por la Administración Tributaria durante el trámite del procedimiento contencioso constituye una verificación(4).

En consecuencia, resulta válido efectuar la compensación de oficio durante el trámite de la instancia de reclamación.

Cabe señalar que este criterio ha sido establecido anteriormente en la segunda conclusión del Informe N° 092-2001/SUNAT.

3. En cuanto a la tercera consulta, cabe señalar que la atribución de compensación de la Administración Tributaria en la instancia de reclamación no requiere que la deuda sea exigible, dado que dicha atribución se deriva de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario.

En efecto, este numeral expresamente permite que la Administración Tributaria compense deudas con créditos establecidos en un mismo procedimiento, sin necesidad que las deudas tengan el carácter de exigible.

Por lo tanto, la Administración Tributaria podrá compensar la deuda tributaria en todos los casos en que, durante el trámite de la reclamación, se verifique su existencia y la de los créditos señalados en el artículo 40° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

1. A la fecha, resulta válido efectuar una compensación a solicitud de parte en aplicación del numeral 3 del artículo 40° del TUO del Código Tributario, pues no se han establecido los requisitos que deben ser cumplidos previamente por los solicitantes a los que se refiere este numeral, sin perjuicio que se deban cumplir los requisitos señalados en el propio artículo 40°.

2. La compensación de oficio prevista en el numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario puede efectuarse durante el trámite de la instancia de reclamación. En este caso, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio en todos los supuestos en que, durante el trámite de la citada instancia, se verifique la existencia de la deuda y los créditos a los que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario.

Lima, 9 de enero de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicado el 19.8.1999

(2) Texto según la sustitución efectuada mediante el artículo 6° de la Ley N° 27335, publicada el 31.7.2000

(3) De este modo, se varía el criterio establecido en la primera conclusión del Informe N° 092-2001-SUNAT/K00000.

(4) Puede citarse, asimismo, la opción de César TALLEDO MAZÚ, quien señala que, "la verificación o fiscalización a que alude a esta norma (numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario) puede tener lugar fuera de un procedimiento de reclamación o de uno no contencioso de devolución, o dentro de cualquiera de ellos. Cita tomada del MANUAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Editorial Economía y Finanzas, t. l, p.80; Lima, s/f.

 

 

CCV

A1040-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – COMPENSACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA – VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN LA ETAPA DE RECLAMACIÓN.