SUMILLA: Se encuentran inafectos al IGV los intereses compensatorios que se originen en la segunda venta de un inmueble realizada a valor igual o superior al de mercado por empresas vinculadas con el constructor.

INFORME N° 011-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA

Se consulta si los intereses que forman parte del precio de venta de un inmueble, cancelado a plazos mediante cuotas mensuales, se encuentran también inafectos al Impuesto General a las Ventas por tratarse de la segunda venta del bien efectuada a valor de mercado por una empresa vinculada al constructor.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

· Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, publicado el 24.7.1984 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

De conformidad con el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el Impuesto General a las Ventas grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Añade el citado dispositivo, que también se encontrará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Agrega que, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

De las normas glosadas y partiendo de la premisa que el supuesto materia de análisis está referido a una segunda venta de inmueble, efectuada por empresas vinculadas económicamente con el constructor y a precio igual o mayor al de mercado, fluye que esta venta no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o venta de bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

Como puede apreciarse de la norma glosada, en la venta de un bien, para efecto de las normas que regulan el IGV el valor de venta de dicha operación está constituido por todo aquello que se encuentra obligado a pagar el adquirente, incluyendo expresamente a los intereses (1).

En tal sentido, si una operación de venta de inmueble se encuentra inafecta al IGV (como ocurre en el caso de una segunda venta de un bien inmueble efectuada a valor de mercado por empresas vinculadas económicamente al constructor), los intereses compensatorios, al formar parte del valor de venta de tal operación, también se encontrarán inafectos al impuesto.

CONCLUSIÓN:

Se encuentran inafectos al IGV los intereses compensatorios que se originen en la segunda venta de un inmueble realizada a valor igual o superior al de mercado por empresas vinculadas con el constructor.

 

Lima, 21 de enero de 2003

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 214-5-2000 del 28 de marzo de 2000, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, al analizar el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que dicho artículo se encuentra referido exclusivamente a los intereses compensatorios que si forman parte del valor de venta, y agrega que los intereses de naturaleza moratoria no están incluidos de forma expresa dentro de tal concepto.

 

JFG

2A0586-D2/A1092-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – INTERESES EN SEGUNDA VENTA DE BIEN INMUEBLE.