SUMILLA: Proceden las solicitudes de devolución formuladas por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva al amparo de la RTF N° 523-4-97.

 

INFORME N° 020-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

a) En virtud al criterio adoptado por la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria N° 523-4-97, ¿proceden las devoluciones de pagos efectuados por concepto de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) solicitadas por empresas industriales ubicadas en zonas de frontera o de selva que gozaban de la exoneración contenida en el artículo 71° de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias?.

b) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿a partir de qué período tributario corresponde que la Administración Tributaria proceda a devolver los pagos realizados por concepto de la Contribución al FONAVI a los mencionados contribuyentes?.

 

BASE LEGAL:

Ley N° 23407, publicada el 29.5.1982 - Ley General de Industrias.

Ley N° 26233, publicada el 17.10.1993 – Fija tasa de la Contribución al FONAVI .

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

 

ANÁLISIS:

1. El artículo 71° de la Ley N° 23407 dispuso que las empresas industriales establecidas o que se establezcan en zonas de frontera o de selva están gravadas sólo con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD) y con los derechos de importación, así como con los tributos municipales.

Añadía la referida norma que las empresas industriales establecidas en zonas de frontera o de selva sólo estaban gravadas con los tributos y contribuciones que se mencionan expresamente en el párrafo anterior y, por tanto, exoneradas de todo otro impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

2. De otro lado, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 523-4-97, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2000, se estableció que la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI a cargo de los empleadores dispuesta por la Ley N° 26233, no califica como una contribución sino como un impuesto, habida cuenta que su pago no genera ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador.

La citada RTF constituye jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 154° del TUO del Código Tributario.

Al respecto, mediante el Informe N° 136-2001-K00000 del 06.07.2001, esta Intendencia Nacional se ha pronunciado sobre la aplicación de la mencionada RTF, señalándose, entre otros aspectos, que en caso de solicitudes de devolución amparadas en el criterio jurisprudencial contenido en la RTF N° 523-4-97 y que versen sobre pagos efectuados respecto de períodos fiscales anteriores a la publicación de dicha RTF, la SUNAT deberá declarar la procedencia de las solicitudes, salvo cuando se trate de pagos hechos respecto de valores que tengan la calidad de actos administrativos firmes.

Consecuentemente, las devoluciones que se presenten respecto de pagos realizados por concepto de la Contribución al FONAVI por cuenta propia a cargo de empresas industriales ubicadas en zonas de frontera o de selva, deberán ser materia de devolución en cuanto dicho tributo constituye jurídicamente un impuesto, con excepción de los pagos señalados en el párrafo anterior.

3. Ahora bien, en la RTF N° 523-4-97 el Tribunal Fiscal se basa en el concepto de contribución tanto doctrinario como legal para calificar a la denominada Contribución al FONAVI por cuenta del empleador como un impuesto, en la medida que basta que un empleador se encuentre obligado a pagar remuneraciones a trabajadores dependientes para que automáticamente quede afecto a dicho tributo, sin que a cambio reciba o haya recibido beneficio alguno derivado de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

En tal sentido, el criterio jurisprudencial adoptado en la mencionada RTF, si bien se origina respecto de los aportes a la Contribución al FONAVI que estuvieron regulados por la Ley N° 26233, resulta aplicable a todos los aportes a cargo del empleador por concepto del mencionado tributo, incluso a los que se efectuaron en aplicación de normas anteriores a dicha Ley(1).

Sin embargo debe tenerse en cuenta que, aunque los pagos hechos por concepto de la Contribución al FONAVI a cargo de los empleadores sean indebidos, la acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años, conforme al tercer párrafo del artículo 43° del TUO del Código Tributario(2).

CONCLUSIÓN:

Procederán las solicitudes de devolución formuladas por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva al amparo de la RTF N° 523-4-97, salvo si se trata de pagos efectuados respecto de valores que tengan la calidad de actos administrativos firmes o cuando la acción para solicitar la devolución haya prescrito.

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Precisamente, en uno de sus considerandos, la RTF bajo comentario indica que la denominación como "contribución" a dicho tributo contenida en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25988 (vigente desde el 25.12.92) no modifica su naturaleza de impuesto.

(2) Norma similar es recogida en Códigos Tributarios anteriores.

 

CCV

5A0624-D1

FONAVI – DEVOLUCIÓN A EMPRESAS DE ZONA DE FRONTERA O SELVA DE PAGOS INDEBIDOS AL AMPARO DE LA RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA N° 523-4-97.

CÓDIGO TRIBUTARIO – DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS – ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES - PRESCRIPCIÓN.