SUMILLA

1. A fin que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio regulado por el Decreto Legislativo N° 919 deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que presenten su pasaporte, debiendo verificar que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año.

2. Cuando la SUNAT lo requiera, dicho establecimiento deberá presentar copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios antes mencionados, adjuntando copia de las fojas del pasaporte en las que consten la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario; siendo éstos los únicos documentos válidos para sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación.

3. Si bien el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF otorga a la SUNAT la facultad de verificar los datos brindados por los establecimientos de hospedaje, a través de la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, ello en modo alguno conlleva a que esta constatación reemplace al requisito de la presentación de las copias de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los sujetos no domiciliados en el último año calendario.

 

INFORME N° 024-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. La copia del pasaporte del sujeto no domiciliado, ¿es un requisito declarativo o constitutivo de derechos para que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 919?.

2. En los casos de establecimientos de hospedaje que no obtengan copia de los pasaportes de los sujetos no domiciliados u obtengan otros documentos, ¿puede la Administración, en aplicación de las facultades de fiscalización reguladas en el artículo 62° del TUO del Código Tributario, sustituir esta omisión solicitando información a la Dirección General de Migraciones que permita establecer en cada caso si los sujetos no domiciliados cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 919 y sus normas reglamentarias?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF() y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 919() (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Decreto Supremo N° 122-2001-EF(), que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, modificado por el Decreto Supremo N° 200-2001-EF().

- Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT(), que dictó normas para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919 a favor de establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados y normas modificatorias, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT().

ANÁLISIS:

1. El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 919 incorpora como numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV el siguiente texto:

(...) 4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

De otro lado, el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que establece las normas para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, señala en su artículo 1° las siguientes definiciones:

(...) d. Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario en el año.

(...) i. Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.

Agrega el mencionado dispositivo legal, en su artículo 5° que a fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al artículo 1° del Decreto, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada.

Asimismo, la citada norma establece en el artículo 7° que a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje deberá presentar a la SUNAT(), copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el Decreto Supremo N° 12-94-ITINCI(), correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les brinda los servicios adjuntando copia de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario.

Por su parte, el artículo 8° de la norma bajo comentario dispone que los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario, acumulados dentro del año en curso, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país en forma individual y/o a través de paquetes turísticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación.

Añade este artículo que, para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que éste requiera, de manera periódica.

2. De las normas glosadas podemos inferir que para que los servicios de hospedaje se consideren como "exportación", los mismos deben prestarse a favor de sujetos no domiciliados en el país, que permanezcan en él no mas de 60 días calendario del año en curso; requisitos cuya probanza sólo puede ser efectuada a través de la presentación del pasaporte correspondiente, tan es así que el propio Decreto Legislativo N° 919 dispone que debe requerirse la presentación del pasaporte correspondiente.

En efecto, el cumplimiento del requisito de permanencia en el país debe ser verificado por los establecimientos de hospedaje a través de la revisión, en el pasaporte, de las fechas de entrada y salida del Perú del sujeto no domiciliado, es más incluso se requiere la presentación de las copias de las fojas del pasaporte, en las que consten dichos datos, cuando así lo solicite la Administración Tributaria.

Adicionalmente, cabe agregar que las normas aplicables no regulan la posibilidad que dicha verificación pueda ser efectuada de otra manera, por lo que el pasaporte será el único medio posible para acreditar tanto la identidad del sujeto y su condición de no domiciliado como el período de permanencia en el país.

En consecuencia, a fin que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio regulado por el Decreto Legislativo N° 919 deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que presenten su pasaporte, debiendo verificar que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año. Adicionalmente, cuando la SUNAT lo requiera, dicho establecimiento deberá presentar copia de las fojas del referido pasaporte en las que consten la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario.

3. Ahora bien, si los establecimientos de hospedaje no obtienen la copia del pasaporte u obtienen otros documentos, no podría considerarse como exportación la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a favor de los sujetos no domiciliados que no permanezcan en el Perú por más de 60 días calendario en el año; toda vez que las normas aplicables no han contemplado la presentación de algún otro documento que reemplace al pasaporte.

De otro lado, si bien el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF otorga a la SUNAT la facultad de verificar los datos brindados por los establecimientos de hospedaje, a través de la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, ello en modo alguno conlleva a que esta constatación reemplace al requisito de la verificación de los datos contenidos en el pasaporte que deben efectuar los establecimientos de hospedaje o a la presentación de las copias de las fojas del Registro de Huéspedes y del pasaporte.

En efecto, la información proporcionada por la citada Dirección General es un acto independiente y posterior, vinculado a la fiscalización de los datos registrados en el pasaporte y no al otorgamiento del beneficio.

CONCLUSIONES:

1. A fin que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio regulado por el Decreto Legislativo N° 919 deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que presenten su pasaporte, debiendo verificar que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año.

2. Cuando la SUNAT lo requiera, dicho establecimiento deberá presentar copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios antes mencionados, adjuntando copia de las fojas del pasaporte en las que consten la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario; siendo éstos los únicos documentos válidos para sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación.

3. Si bien el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF otorga a la SUNAT la facultad de verificar los datos brindados por los establecimientos de hospedaje, a través de la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, ello en modo alguno conlleva a que esta constatación reemplace al requisito de la presentación de las copias de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los sujetos no domiciliados en el último año calendario.

Lima, 28 de enero de 2003

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

EHP/JFG

26A1065D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS–REQUISITO PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DEL D.LEG. N° 919-PASAPORTE.