SUMILLA: La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar de manera general, información a las entidades bancarias y financieras sobre operaciones distintas a las pasivas, sin que se requiera para ello que se haya iniciado un proceso de fiscalización.

INFORME N° 027-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan consulta, respecto a qué debe entenderse como "sujeto a fiscalización" de conformidad con el numeral 10 del artículo 62° del Código Tributario, y por tanto si la Administración Tributaria tiene la facultad para requerir información a entidades bancarias sin haber iniciado previamente un procedimiento de fiscalización, sobre la identificación de los propietarios de tarjetas de crédito: apellidos y nombres, documento de identidad y marca y número de la tarjeta.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, "Código Tributario").

ANÁLISIS:

El artículo 62° del Código Tributario señala que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional.

Asimismo establece que, el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Para cumplir con esta función, el Código Tributario establece en el numeral 10 del citado artículo 62°, que la Administración Tributaria podrá solicitar información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.

Al respecto, debemos entender que el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria es un concepto amplio que tal como lo señala el artículo 62° del Código Tributario comprende la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En tal sentido, la Doctrina señala que los poderes para fiscalizar e investigar que posee la Administración Tributaria deben ser interpretados con un criterio extensivo y no restrictivo.

El cumplimiento no se refiere sólo a sujetos pasivos tributarios, sino también a terceros ajenos a la obligación sustancial tributaria y que, sin embargo, tienen el deber de colaborar aportando datos y elementos que les son requeridos.

Las funciones señaladas tienen lugar no solamente en lo que respecta a las declaraciones juradas presentadas, sino que también se otorga la facultad de comprobar la situación de cualquier persona que, aún no habiendo presentado declaración jurada, se presuma que puede resultar contribuyente (se ejerce entonces, no la fiscalización de determinación, sino la facultad investigatoria)().

De lo expuesto se desprende que la Administración en el ejercicio de sus funciones de fiscalización puede solicitar de manera general información a las entidades bancarias y financieras sobre operaciones distintas a las pasivas, aún cuando no exista un procedimiento de fiscalización iniciado. 

CONCLUSIÓN:

La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar de manera general, información a las entidades bancarias y financieras sobre operaciones distintas a las pasivas, sin que se requiera para ello que se haya iniciado un proceso de fiscalización.

 

Lima, 31 de enero de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

CCV/JFG

2A047-D3

CÓDIGO TRIBUTARIO – FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.