SUMILLA :

1. La exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refería el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por la Ley N° 26962, resultaba aplicable cuando el establecimiento de hospedaje prestaba conjuntamente el servicio de hospedaje y alimentación.

En tal sentido, no bastaría que el establecimiento de hospedaje preste uno de los servicios (alimentación u hospedaje) para estar incluido en el beneficio antes mencionado.

2. La exoneración bajo comentario únicamente alcanzaba a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por los establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país. Para que operara dicha exoneración era necesario que los operadores turísticos domiciliados transfirieran dichos servicios a favor de los operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país.

 

INFORME N° 043-2003-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la aplicación del Impuesto General a las Ventas a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje, durante la vigencia del segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por la Ley N° 26962:

1. ¿Cuál es la interpretación que debía darse a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por la Ley N° 26962?. Específicamente, se consulta si se encontraba exonerado el servicio de hospedaje y alimentación siempre que se daba en forma conjunta o también estaba exonerado sólo el servicio de hospedaje o alimentación, siempre que fueran prestados por establecimientos de hospedaje.

2. ¿El operador domiciliado debía gravar con el Impuesto General a las Ventas la transferencia que realizaba a favor del operador del exterior?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Ley N° 26962 – Modifica el Decreto Legislativo N° 821 y dicta disposiciones tributarias para el desarrollo de la actividad turística, publicada el 03.06.1998.

ANÁLISIS:

1. Mediante el artículo 1° de la Ley N° 26962 se incluyó en el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(1), como operación exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV), a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfirieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003(2).

Conforme se desprende del párrafo precedentemente glosado, la exoneración del IGV resultaba aplicable cuando el establecimiento de hospedaje prestaba conjuntamente el servicio de hospedaje y alimentación.

Por lo expuesto, consideramos que no bastaría que el establecimiento de hospedaje preste uno de los servicios (alimentación u hospedaje) para estar incluido en el beneficio antes mencionado(3).

2. En cuanto a la segunda interrogante, y de acuerdo a lo señalado en el documento de consulta, entendemos que la misma se encuentra vinculada a establecer si la exoneración materia del presente Informe se aplica a toda la cadena, es decir, si también resulta de aplicación en el caso que los servicios de hospedaje y alimentación sean facturados a su vez por el operador turístico domiciliado al operador del exterior como parte de los servicios que éste presta a aquél.

Al respecto, cabe indicar que conforme se aprecia del texto del segundo párrafo del literal a) del artículo 73° bajo comentario, la exoneración alcanzaba únicamente a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por los establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país. Para que opere dicha exoneración era necesario que los operadores turísticos domiciliados transfieran dichos servicios a favor de los operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país.

Como puede apreciarse, dicha exoneración no podía extenderse a sujetos distintos al establecimiento de hospedaje (como por ejemplo, al operador turístico domiciliado); más aún si se tiene en cuenta que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario dispone que, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

CONCLUSIONES:

1. La exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refería el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por la Ley N° 26962, resultaba aplicable cuando el establecimiento de hospedaje prestaba conjuntamente el servicio de hospedaje y alimentación.

En tal sentido, no bastaría que el establecimiento de hospedaje preste uno de los servicios (alimentación u hospedaje) para estar incluido en el beneficio antes mencionado.

2. La exoneración bajo comentario únicamente alcanzaba a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por los establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país. Para que operara dicha exoneración era necesario que los operadores turísticos domiciliados transfirieran dichos servicios a favor de los operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país.

 

Lima, 5.2.2003

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) El TUO de la Ley del IGV recogió el texto de la norma que regula el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo contenida en el Decreto Legislativo N° 821 y sus normas ampliatorias, modificatorias y sustitutorias, entre las cuales se encontraba la Ley N° 26962.

(2) Resulta importante señalar que mediante el Decreto Legislativo N° 919, publicado el 06.06.2001 y vigente a partir del 01.07.2001, se derogó la exoneración del Impuesto General a las Ventas contemplada en el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° antes mencionado.

(3) Cabe indicar que, mediante el Oficio N° 107-99-K00000 del 27.12.1999, se ha emitido pronunciamiento en sentido similar.

 

 

EHP/

26A1162D1

IGV–EXPORTACIÓN DE SERVICIOS–ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE.