SUMILLA: Las empresas domiciliadas en el Perú no deben considerar para la determinación de los resultados correspondientes a su fuente productora de renta peruana, los gastos que estén destinados a la generación de rentas de fuente extranjera, aun cuando dichos gastos sean incurridos en el país.

 

INFORME N° 049-2003-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se consulta si para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de fuente peruana, tratándose de empresas domiciliadas en el país, son deducibles los intereses por deudas contraídas en el país para la obtención de renta de fuente extranjera.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

Al respecto, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

Por su parte, el artículo 51° del aludido TUO establece que los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana determinada de acuerdo con los artículos 49º y 50º de la mencionada Ley.

Añade que en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Como fluye de las normas glosadas, los contribuyentes domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente nacional y extranjera, efectuarán la determinación de su renta imponible de la siguiente manera:

1. Determinarán los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta peruana.

2. Determinarán los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera.

3. Sólo si la fuente productora de renta extranjera arroja una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana.

Como puede apreciarse, los aludidos contribuyentes determinan los resultados de su fuente productora de renta extranjera de manera independiente a la que corresponde a la fuente productora de renta peruana.

En ese sentido, los gastos incurridos en el país por empresas domiciliadas en el Perú destinados a la generación de rentas de fuente extranjera sólo pueden aplicarse para la determinación de los resultados de dichas operaciones, aun cuando los referidos gastos hayan sido efectuados en el país.

Por tanto, para la determinación de los resultados correspondientes a la fuente productora de renta peruana, no procede la deducción de los gastos incurridos en el país por empresas domiciliadas en el Perú que están destinados a la generación de rentas de fuente extranjera.

CONCLUSIÓN:

Las empresas domiciliadas en el Perú no deben considerar para la determinación de los resultados correspondientes a su fuente productora de renta peruana, los gastos que estén destinados a la generación de rentas de fuente extranjera, aun cuando dichos gastos sean incurridos en el país.

 

Lima, 6.2.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

NCF

24-A0984-D2

IMPUESTO A LA RENTA – DETERMINACIÓN DE RESULTADOS DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.