SUMILLA:

1. La derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, surtió efectos el 1.1.2003.

En ese sentido, la aplicación de la TAMN para la devolución del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría, prevista en el artículo 4° de la Ley N° 27394, sólo procederá hasta el 31.12.2002.

2. Las devoluciones que se efectúen por concepto del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría(), deberán considerar un interés que se calculará aplicando la TAMN hasta el 31.12.2002, y a partir del 1.1.2003 hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, la tasa de interés prevista en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 052-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la devolución del Impuesto a la Renta y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) retenido y/o pagado en exceso por los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Desde cuando surte efectos la derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, desde la fecha de publicación de esta última o desde el 1.1.2003?.

2. ¿Hasta qué ejercicio debe aplicarse la TAMN para efectos de las devoluciones del Impuesto a la Renta e IES que afecta las rentas de cuarta categoría?.

3. En caso que la aplicación de la TAMN hubiese estado vigente hasta el 31.12.2002, y se efectúe en el año 2003 una devolución por concepto de renta de cuarta categoría correspondiente a un ejercicio durante el cual estuvo vigente dicha aplicación:

a) ¿Deberá aplicarse la TAMN hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución?, o

b) ¿Deberá aplicarse la TAMN hasta el 31.12.2002 y luego aplicarse la tasa a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, por el tramo restante, hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, (en adelante, TUO del Impuesto a la Renta), publicado el 14.4.1999; y normas modificatorias.

- Ley que modifica el TUO del Impuesto a la Renta, Ley N° 27394, publicada el 30.12.2000.

- Ley que modifica el TUO del Impuesto a la Renta, Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En lo que se refiere a la primera y segunda consultas, entendemos que las mismas están orientadas a determinar la fecha hasta la cual debe aplicarse la TAMN para efectos de las devoluciones del Impuesto a la Renta e IES que afecta las rentas de cuarta categoría, atendiendo a la derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394 efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 4° de la Ley N° 27394 derogó, a partir del 1.1.2001, los dos últimos párrafos del artículo 86° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, relativos a la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta por concepto de rentas de cuarta categoría, así como toda norma referida a la suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES).

A su vez, el citado artículo dispuso en su segundo párrafo que a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que, al amparo de lo establecido en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(1), opten por la devolución de lo pagado y/o retenido en exceso, se les aplicará un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, calculado por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso y la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución respectiva, para cuyo efecto, agregaba la norma, deberá considerarse los pagos o retenciones efectuados en cada mes, en forma independiente.

Asimismo, el mencionado artículo señalaba en su tercer párrafo que, dicha tasa de interés se aplicaría también para las devoluciones del IES originadas por retenciones en exceso por rentas de cuarta categoría.

Ahora bien, la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 derogó el segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, antes citados.

Por su parte, el artículo 24° de la Ley N° 27804 estableció expresamente que lo dispuesto en dicha Ley entraría en vigencia a partir del 1.1.2003 exceptuando únicamente lo previsto en su artículo 18°(2), el cual rigió a partir del día siguiente de publicación del mencionado dispositivo, esto es, el 3.8.2002.

Así, siendo que la excepción referida en el párrafo precedente sólo alcanza al artículo 18° de la citada Ley, debe entenderse que el tenor restante de la misma, incluidas sus Disposiciones Transitorias y Finales entraron en vigencia a partir del 1.1.2003.

En ese sentido, debemos concluir que la derogatoria contenida en la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 surtió efectos el 1.1.2003, razón por la cual la aplicación de la TAMN para la devolución del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría sólo procederá hasta el 31.12.2002.

2. Finalmente, en relación con la tercera consulta, debe tenerse en consideración además de lo señalado en el acápite precedente respecto a la aplicación de la TAMN hasta el 31.12.2002, lo establecido en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

Conforme lo prevé el citado artículo, las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva(3).

Agrega el último párrafo de la referida norma, que cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la ley establezca.

Pues bien, mediante la Ley N° 27394 se establecieron normas especiales para la devolución del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría(4), por lo que de acuerdo con el tenor del artículo 38° del TUO del Código Tributario, al existir dicha norma especial no resultaba de aplicación este último dispositivo.

Sin embargo, producida la derogatoria de tales normas especiales a partir del 1.1.2003, corresponde que desde esa fecha se aplique la tasa de interés prevista en el TUO del Código Tributario; toda vez que ésta resulta de aplicación siempre que no exista tratamiento especial en otra norma. Mal podría seguir aplicándose la tasa de interés prevista en el artículo 4° de la Ley N° 27394, por cuanto ello supondría la aplicación de una norma que ya no se encuentra vigente(5).

En tal sentido, tratándose del supuesto planteado, deberá agregarse al monto materia de devolución, un interés que se calculará considerando la TAMN hasta el 31.12.2002 y, a partir del 1.1.2003 hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, la tasa de interés prevista en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

1. La derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, surtió efectos el 1.1.2003.

En ese sentido, la aplicación de la TAMN para la devolución del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría, prevista en el artículo 4° de la Ley N° 27394, sólo procederá hasta el 31.12.2002.

2. Las devoluciones que se efectúen por concepto del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría(6), deberán considerar un interés que se calculará aplicando la TAMN hasta el 31.12.2002, y a partir del 1.1.2003 hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, la tasa de interés prevista en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

Lima, 11 de febrero de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Conforme lo establece el segundo párrafo de la aludida norma, en caso que los montos de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Agregaba la norma que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación de la SUNAT.

(2) En la parte que modifica al inciso a) del artículo 56° del TUO del Impuesto a la Renta.

(3) Mediante Resolución de Superintendencia N° 020-2003/SUNAT, publicada el 23.1.2003, se fijó en 0.40% y 0.15% mensual, la tasa aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, a las devoluciones en moneda nacional y en moneda extranjera, respectivamente, por pagos realizados indebidamente o en exceso.

(4) Según se ha indicado en el Informe N° 0095-2001-SUNAT/K00000, las retenciones y/o pagos en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría, tanto del Impuesto a la Renta como del IES, en caso de devolución, serán actualizados aplicando la TAMN cuando se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2001 en adelante.

(5) De acuerdo con lo establecido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Dicha norma recoge el principio de aplicación inmediata de las normas, conforme al cual las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia, careciendo de efectos retroactivos (es decir, antes de dicho momento) salvo en materia penal conforme a lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución, como ultra-activos (es decir, con posterioridad a su derogación).

(6) Generadas a partir del 1.1.2001.

 

 

CAT/ZVS

8-A080-D3

IMPUESTO A LA RENTA – DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS EN EXCESO POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD – DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA.

CÓDIGO TRIBUTARIO – DEVOLUCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA POR IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD.