SUMILLA: La Ley de la Amazonía y sus normas reglamentarias no han tipificado como infracción administrativa-tributaria el que las empresas comercializadoras ubicadas en dicho ámbito geográfico vendan combustible que fue adquirido con exoneración del IGV e ISC a empresas comercializadoras o a consumidores, ubicados fuera de la Amazonía, facturando por dichas ventas sólo el IGV.
INFORME N° 058-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta cuál es la sanción administrativa que se aplicaría a las empresas comercializadoras ubicadas en la Amazonía que vendan combustible que fue adquirido con exoneración del Impuesto General a las Ventas-IGV e Impuesto Selectivo al Consumo-ISC a empresas comercializadoras o a consumidores, ubicados fuera de la Amazonía, facturando por dichas ventas sólo el IGV.
BASE LEGAL:
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias (en adelante, Ley de la Amazonía).
Normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados, Decreto Supremo N° 005-99-EF, publicado el 19.1.1999 (en adelante, normas reglamentarias).
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
El artículo 14° de la Ley de la Amazonía establece que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios (en adelante, "zona del beneficio"), se encontrarán exoneradas del IGV e ISC aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados (en adelante, "combustible"), según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.
El artículo 2° de las normas reglamentarias dispone que las Empresas Petroleras (1) sólo podrán efectuar ventas de combustible, exoneradas del IGV e ISC, a las Empresas Comercializadoras (2) o Consumidores Directos (3) que reúnan los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
El inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3° de las normas reglamentarias, respecto de las Empresas Comercializadoras, señala como uno de los requisitos para el goce de los beneficios tributarios, el que éstas efectúen el 100% de sus ventas dentro de la zona del beneficio.
El numeral 3.1 del artículo 3° de las normas reglamentarias, dispone que las Empresas Comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo combustibles exonerados del IGV e ISC.
Dicha norma dispone además que las Empresas Comercializadoras no podrán efectuar ventas de combustible exonerado de los mencionados impuestos a otra Empresa Comercializadora.
El mismo artículo, en su último párrafo, señala que los requisitos establecidos en el mismo, deberán mantenerse durante todo el período de goce de los beneficios tributarios; y que en caso contrario, éstos se perderán automáticamente.
De otro lado, el numeral 3 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, tipifica como infracción el emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde; y sanciona esta infracción con una multa equivalente al 50% del tributo omitido.
En relación con la citada sanción, la Nota N° 9 de las Tablas de Infracciones y Sanciones precisa que la multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró en razón de haber incurrido en la infracción materia de la mencionada Nota.
De las normas glosadas podemos señalar lo siguiente:
- La Ley de la Amazonía y sus normas reglamentarias han omitido tipificar como infracción administrativa-tributaria las conductas descritas en la consulta, por lo que no se ha establecido sanciones administrativas para dichos supuestos (4).
- El Código Tributario tipifica como infracción el emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde; y sanciona dicha conducta con una multa equivalente al 50% del tributo omitido, el cual está definido como el tributo que el deudor tributario dejó de declarar al incurrir en la infracción.
- Ahora bien, en los supuestos planteados, las Empresas Comercializadoras por el solo hecho de efectuar venta de combustible que fue adquirido con exoneración del IGV e ISC a sujetos ubicados fuera de la Amazonía, facturando por dichas ventas sólo el IGV, no están omitiendo declarar monto de tributo alguno, en calidad de deudores tributarios, no siendo por lo tanto aplicable la sanción antes mencionada.
- Lo señalado en los párrafos precedentes, es sin perjuicio que de ser el caso, la Empresa Petrolera deba trasladar los Impuestos correspondientes a la Empresa Comercializadora que no cumpla con los requisitos previstos en la Ley de Amazonía y sus normas reglamentarias para el goce del beneficio.
- Asimismo, es sin perjuicio que la empresa comercializadora pierda el goce del beneficio que contempla el artículo 14° de la Ley de Amazonía, al haber incurrido en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 3° de las normas reglamentarias.
CONCLUSIÓN:
La Ley de la Amazonía y sus normas reglamentarias no han tipificado como infracción administrativa-tributaria el que las empresas comercializadoras ubicadas en dicho ámbito geográfico vendan combustible que fue adquirido con exoneración del IGV e ISC a empresas comercializadoras o a consumidores, ubicados fuera de la Amazonía, facturando por dichas ventas sólo el IGV.
Lima, 13.2.2003.
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
(1) El inciso b) del artículo 1° de las normas reglamentarias, señala que para este efecto, “Empresa Petrolera” es aquella que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidor mayorista en la zona del beneficio.
(2) El inciso c) del artículo 1° de las normas reglamentarias,
dispone que para este efecto, “Empresas Comercializadoras” son los
establecimientos de venta al público de combustible o distribuidor minorista de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de
Combustibles, ubicados en la zona del beneficio, que perciban rentas de tercera
categoría principalmente por la comercialización de combustibles, que cumplan
con los requisitos establecidos en las Normas Reglamentarias.
(3) El inciso d) del artículo 1° de las normas reglamentarias, indica que para este efecto, “Consumidor Directo” es la persona natural o jurídica ubicada en la zona del beneficio, que perciba rentas de tercera categoría por actividades distintas a la comercialización de combustible, que cumpla con los requisitos establecidos en las Normas Reglamentarias, y con lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles.
(4) Cabe mencionar que el presente documento no implica pronunciamiento en relación con el ámbito penal tributario.
NCF
2-A0825-D0
AMAZONÍA-COMBUSTIBLES-EXONERACION IGV, ISC-SANCIONES.