SUMILLA
1. La base imponible para el cálculo del IGV está constituida por el total de la retribución consignada en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aún cuando se originen en servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación; y no por los costos mínimos que establece el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.
2. En el supuesto que se pacte un monto por debajo del costo mínimo establecido en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, se tomará como base imponible del IGV el monto pactado, sin perjuicio que la Administración Tributaria efectúe posteriormente las verificaciones necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14° del TUO de la Ley del lGV y el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. No se incurre en ninguna infracción tributaria si las partes acuerdan que el monto por concepto del servicio de transporte público de carga sea inferior a los costos mínimos establecidos en el Decreto Supremo N° 049-2002- MTC; siempre que en la guía de remisión se consignen todos los requisitos y característica exigidos en el RCP, incluyendo el relativo al costo mínimo correspondiente al tramo efectuado, calculado en función a lo establecido en el mencionado Decreto Supremo.
INFORME N° 067-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas, respecto a las guías de remisión y sus requisitos:
1. Para efectos tributarios, ¿el costo mínimo a que hace referencia el numeral 3.15 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago debe considerarse como la base imponible mínima? .
2. Si las partes acordaran por el servicio de transporte un monto por debajo del mínimo establecido, ¿se estaría incurriendo en infracción? .
3. En el mismo caso del punto 2, ¿se tendría que calcular el tributo sobre la base del "costo mínimo" dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago vigente? .
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, "Código Tributario").
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta").
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante "TUO de la Ley deI IGV").
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante, "RCP").
Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, que aprueba el estudio "Metodología de Determinación de Costos para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en Ómnibus y de Carga en Camión", publicado el 30.12.2002.
ANÁLISIS:
Mediante Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT(1) y 028- 2003/SUNAT(2) se ha modificado el Capítulo V del RCP, y se ha dispuesto en el artículo 19°, entre otros, que para efecto de lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente Reglamento, se considerarán guías de remisión del transportista a los documentos que cumplan con los siguientes requisitos:
INFORMACIÓN IMPRESA (...)
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
(...) 3.15. Costo mínimo que corresponda al tramo del servicio prestado, el mismo que será calculado de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Transportes v Comunicaciones.
En el caso de traslado de bienes cuya entrega deba hacerse en más de un punto de llegada, se considerará como tal a la provincia más lejana de llegada. Si en una misma unidad vehicular se remiten bienes de más de un remitente, el costo mínimo será prorrateado proporcionalmente por cada remitente de acuerdo a "la proporción de la capacidad útil ocupada por la carga de cada remitente.
Este requisito no será exigible, en la guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:
a) En el traslado de bienes en vehículos de carga útil menor a 15 toneladas métricas por reparto o distribución, recojo o recambio de producto o recojo de envases y embalajes dentro de una provincia, entiéndase de un remitente a varios destinatarios.
b) En el traslado de bienes, dentro de una provincia, en vehículos de carga útil menor a 15
toneladas métricas, cuyo motivo de traslado sea emisor itinerante.Agrega la norma que, para efectos de los incisos a) y b) antes glosados se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la Provincia de Lima.
Ahora bien, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, ha aprobado el resultado de la actualización a la fecha, de los costos mínimos del transporte de carga en camión.
Teniendo en cuenta este marco legal, cabe señalar lo siguiente:
Respecto de la primera de las consultas, entendemos que ésta se encuentra orientada a determinar si es correcto considerar al costo mínimo, establecido como requisito de la guía de remisión del transportista, como la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava la prestación del servicio de transporte público de carga.
Al respecto, debemos indicar que de conformidad con el inciso b) del artículo 13° del TUO de la Ley del lGV , la base imponible de este impuesto en el caso de la prestación o utilización de servicios, es el total de la retribución.
El artículo 14° del mismo texto normativo señala que debe entenderse por retribución por servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servidos complementarios. en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. Añade que los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien preste el servicio.
Como puede apreciarse, la base imponible para efectos del IGV está constituida por el monto total que el usuario se encuentra obligado a abonar al prestador del servicio, de acuerdo a lo que ambas partes hubieren pactado libremente en el contrato respectivo(3).
En ese sentido, de darse el caso que los sujetos antes mencionados acuerden celebrar un contrato de prestación de servicio público de transporte de carga, deberá gravarse con el IGV el monto que se pacte y que figure en el comprobante de pago respectivo(4), independientemente si el mismo es inferior o superior al costo mínimo que figura en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.
En efecto, el citado Decreto Supremo únicamente señala el costo mínimo que puede asumir el servicio de transporte de carga, el cual ha sido determinado teniendo en cuenta diversos factores; sin que ello implique que, para efectos tributarios, se constituya en base imponible para el cálculo del impuesto.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, debemos indicar que el artIculo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de prestación de servicios, el valor asignado a éstos, para efectos del Impuesto a la Renta será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado. sea por sobrevaluación o subvaluación. la SUNA T procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
El citado artículo indica que lo dispuesto también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si bien no forman parte de los ingresos por los servicios, los descuentos.; que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y no constituyan retiro de bienes, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, no forman parte de la base imponible, siempre que:
a) Se trate de prácticas usuales ,en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;
b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;
c) No constituyan retiro de bienes; y,
d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva,
En tal sentido, nada obsta para que la Administración Tributaría fiscalice posteriormente a las empresas de transporte que declaren ingresos menores en relación con los montos establecidos en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, por concepto de prestación de servicios públicos de transporte de carga, a fin que demuestren la veracidad de la información consignada en sus declaraciones.
En cuanto a la segunda consulta, sobre si se configura alguna infracción tributaría cuando las partes pactan por el servicio de transporte un monto por debajo del mínimo establecido en el Decreto Supremo N° 049-2002- MTC, y dicho monto es el consignado en la guía de remisión del transportista, debemos señalar lo siguiente:
El numeral 3.15 del artículo 19° del RCP exige que se consigne como información no necesariamente impresa en la guía de remisión del transportista el costo mínimo que corresponda al tramo del servicio prestado, el cual será calculado de conformidad con las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; requisito sin el cual, entendemos, dicho documento no sería considerado como guía de remisión.
En virtud de lo expuesto, la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario(5) no se configura siempre que se consigne, en la guía de remisión del transportista, entre otros requisitos, el costo mínimo que corresponda al tramo del servicio prestado, calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, independientemente de si se pactó un precio inferior a éste.
Finalmente, respecto a la consulta sobre si el IGV debe calcularse sobre la base de los costos mínimos dispuestos en el Decreto Supremo N° 049- 2002-MTC, debemos indicar que tal como se ha señalado en el numeral 1 del presente Informe, dicho impuesto se calcula en función al total de la retribución consignada en el comprobante de pago que debe emitir el transportista por concepto del servicio de transporte público de carga.
En efecto, los costos mínimos que establece el citado Decreto Supremo si bien son un requisito obligatorio a consignar en la guía de remisión del transportista no constituyen de forma alguna la base de cálculo para el lGV, de conformidad con los artículos 13° y 14° del TUO de la Ley del IGV.
CONCLUSIONES:
La base imponible para el cálculo del IGV está constituida por el total de la retribución consignada en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aún cuando se originen en servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación; y no por los costos mínimos que establece el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.
En el supuesto que se pacte un monto por debajo del costo mínimo establecido en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, se tomará como base imponible del IGV el monto pactado, sin perjuicio que la Administración Tributaria efectúe posteriormente las verificaciones necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14° del TUO de la Ley del lGV y el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
No se incurre en ninguna infracción tributaria si las partes acuerdan que el monto por concepto del servicio de transporte público de carga sea inferior a los costos mínimos establecidos en el Decreto Supremo N° 049-2002- MTC; siempre que en la guía de remisión se consignen todos los requisitos y característica exigidos en el RCP, incluyendo el relativo al costo mínimo correspondiente al tramo efectuado, calculado en función a lo establecido en el mencionado Decreto Supremo.
Lima, 19 de febrero de 2003
Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Publicado el 9.1.2003
(2) Publicada el 31.1.2003
(3) De conformidad con el artículo 1354° del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
(4) Incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aún cuando se originen en servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación.
(5) El numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario, sustituido mediante Ley n° 27877 publicada el 14.12.2002 señala que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:
3. Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.
JFG
2AO17-03
GUIAS DE REMISIÓN -COSTO MINIMO POR SERVICIO DE TRANSPORTE\PÚBLICO DE CARGA IGV -BASE IMPONIBLE.
DESCRIPTOR:
OTROS