SUMILLA: El artículo 9° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario contenía disposiciones aplicables únicamente a la exoneración al pago de las tasas por los trámites y procedimientos que se efectuaban ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no siendo de aplicación para efecto de los beneficios tributarios establecidos por la Ley de Promoción del Sector Agrario.

INFORME N° 076-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se formula consulta respecto de las denominadas "otras actividades adicionales" a que se refería el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 002-98-AG.

BASE LEGAL:

- Ley de Promoción del Sector Agrario, Decreto Legislativo N° 885(1).

- Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 002-98-AG(2).

ANÁLISIS:

Mediante la Ley de Promoción del Sector Agrario, se otorgaron diversos beneficios, señalándose en su artículo 2° que están comprendidas en los alcances de la citada Ley, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal; habiéndose establecido en su Título II el Régimen Tributario para el Agro y en el Título III el Régimen Laboral y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario dispuso, en su primer párrafo, que se consideran como beneficiarios a las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

Asimismo, en el segundo párrafo, se indicaba que se entendería que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo y/o crianzas, cuando los ingresos netos por actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal, se presuma que no superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

Además se señalaba que si al final del ejercicio, los ingresos netos anuales por concepto de actividades complementarias, inclusive por actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal superaban el porcentaje a que se refería el párrafo anterior, los contribuyentes estaban obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes según lo previsto en el Código Tributario.

Por su parte, el articulo 6° del Capítulo IV denominado "Tasas Administrativas y Trámites ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social" del mencionado Reglamento, establecía que los empleadores que estaban comprendidos en los alcances del artículo 2° de la Ley, se encontraban exonerados del pago de las tasas establecidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Asimismo, el artículo 9°, contenido en el citado Capítulo IV cuyo título es "ALCANCE DE LA EXONERACIÓN", señalaba que en el caso de las empresas que desarrollaban además de las actividades comprendidas en la Ley, otras adicionales, las exoneraciones y beneficios sólo serían otorgados respecto de las actividades comprendidas en los alcances del primer y segundo párrafo del numeral 1 del artículo 2° de la mencionada norma reglamentaria.

Como puede apreciarse, el citado artículo 9° materia de consulta, contenía disposiciones aplicables únicamente a la exoneración prevista en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, esto es, al pago de las tasas por los trámites y procedimientos que se efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no siendo de aplicación para efecto de los beneficios tributarios establecidos por la Ley de Promoción del Sector Agrario.

CONCLUSIÓN:

El artículo 9° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario contenía disposiciones aplicables únicamente a la exoneración al pago de las tasas por los trámites y procedimientos que se efectuaban ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no siendo de aplicación para efecto de los beneficios tributarios establecidos por la Ley de Promoción del Sector Agrario.

Lima, 26.2.2003

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 10.11.1996. Es del caso indicar que, en virtud a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley N° 27360, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG (publicado el 11.9.2002), sólo se mantiene vigente lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 885 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 17.1.1998

 

MAC/

10AO239DO

D. LEG N° 885-BENEFICIOS AL SECTOR AGRARIO.

LEY N° 26564-BENEFICIOS AL SECTOR AGRARIO.