SUMILLA: En las operaciones de compra-venta que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el país (exportador) por el incumplimiento de los términos contractuales, constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta imponible.
INFORME N° 091-2003-SUNAT/2B0000
Se consulta si en las operaciones de compra-venta que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el país (exportador) por el incumplimiento de los términos contractuales, constituyen gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.
En el artículo 44° del mencionado TUO se señala, taxativamente, los conceptos que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, no encontrándose entre ellos las penalidades materia de consulta.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1341° del Código Civil el pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
El artículo 1345° del citado Código establece que la nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.
De las normas glosadas se puede señalar lo siguiente:
Para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere acreditar una relación de causalidad directa de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, salvo que estén expresamente prohibidos para efectos de su deducibilidad.
Si bien es cierto que entre los gastos deducibles que se mencionan en el artículo 37° del TUO del IR no se ha incluido a las penalidades, dicha enumeración no es taxativa sino sólo enunciativa.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la cláusula penal contemplada en el Código Civil, la misma es concebida como una relación obligacional destinada a que las partes fijen la reparación para el caso de incumplimiento de la obligación, la cual se pretende sea cumplida en todos sus términos con la estipulación de la cláusula penal.
De lo anterior se desprende una característica esencial de la cláusula penal: su accesoriedad a la obligación principal, en el sentido que aquella está orientada a asegurar el cumplimiento de esta última.
Dado que en el supuesto que motiva la consulta, el incumplimiento de los términos de los contratos de compra-venta realizados es el hecho que origina el pago de las penalidades, se puede concluir que dicho pago es un gasto vinculado a la producción y mantención de la fuente de la renta gravada, generada en relación con los contratos en los que esas penalidades se entienden pactadas.
Por lo tanto, las penalidades a las que se refiere la presente consulta constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta neta imponible.
CONCLUSIÓN:
En las operaciones de compra-venta que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el país (exportador) por el incumplimiento de los términos contractuales, constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta imponible.
Lima, 10.3.2003
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)
NCF
3A0963-DO
IMPUESTO A LA RENTA - DEDUCCIONES – PENALIDADES.