SUMILLA:

1. Tratándose del exceso del impuesto que por error se hubiera consignado en el comprobante de pago, únicamente procederá la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV; en ese sentido, para que proceda el ajuste del impuesto bruto el contribuyente deberá emitir la nota de crédito respectiva y acreditar que el comprador no ha utilizado el exceso como crédito fiscal.

2. Lo antes señalado resulta de aplicación también a los casos de empresas que hayan suspendido sus actividades.

 

INFORME N° 107-2003-SUNAT/ 2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿En virtud de las normas del Impuesto General a las Ventas, es válido determinar la existencia de un pago en exceso y por tanto proceder a su devolución, cuando dicho pago se plasme en una declaración rectificatoria cuyo sustento es una reducción del valor del Impuesto Bruto, que no se encuentra respaldada con las Notas de Crédito respectivas, pese a tratarse de operaciones afectas cuyo comprobante se hubiera emitido erróneamente?.

2. ¿Cuál es el procedimiento aplicable a aquellas empresas que habiendo suspendido sus actividades, deseen recuperar el Impuesto General a las Ventas, si antes de la suspensión hubieran emitido comprobantes de pago consignando un IGV por montos superiores a los que correspondía pagar?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario), publicado el 19.8.1999.

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV"), publicado el 15.4.1999.

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.1994), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (publicado el 31.12.1996) y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").

· Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y normas modificatorias (en adelante, RCP), publicado el 24.01.1999.

ANÁLISIS :

En principio, y para efectos del presente informe, utilizaremos las premisas que a continuación se señalan:

a) Que, ambos intervinientes en la operación de venta son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV.

b) Que, el comprobante de pago emitido por el transferente como consecuencia de la operación de venta, ha sido entregado al adquiriente y registrado por ambos en los libros contables correspondientes.

Ahora bien, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV, del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda se deducirá el exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el sujeto demuestre que el adquiriente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.

El citado artículo dispone asimismo, que estas deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

Por su parte, el artículo 10° del RCP establece que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación con los cuales se emitan, y que sólo podrán ser giradas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

Como se puede apreciar, de la lectura concordada de las normas antes glosadas se advierte que para la procedencia de los ajustes al impuesto bruto – originada en excesos del referido impuesto consignados en los comprobantes de pago – se requiere la concurrencia de dos condiciones, de un lado la emisión de las notas de crédito respectivas, y de otro la demostración que el adquiriente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.

En tal sentido, para que una declaración rectificatoria sea válida, en los casos de deducciones al impuesto bruto por errores consignados en los comprobantes de pago, previamente debe cumplirse con las dos condiciones antes señaladas(1).

De otro lado, el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV que regula lo pertinente a los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal señala que cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo previsto por el reglamento.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para la subsanación a que se refiere el artículo 19° antes citado se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo(2).

Añade asimismo que en defecto de ello, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el impuesto que figura en el comprobante de pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el impuesto consignado en él.

b) Si el impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del impuesto que corresponda.

Como se aprecia, lo señalado en el párrafo anterior tiene incidencia en la determinación del crédito fiscal por parte del comprador, no afectando el procedimiento de recuperación de los excesos del impuesto bruto que por error se hubieren consignado en los comprobantes de pago.

En tal sentido, para realizar los ajustes al impuesto bruto en los casos mencionados, deben observarse las condiciones establecidas para la procedencia de estas modificaciones, y en consecuencia corresponde emitirse la nota de crédito respectiva y demostrar que el adquiriente no ha utilizado el exceso del impuesto bruto como crédito fiscal.

De otro lado, el artículo 38° del TUO del Código Tributario dispone que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria. Asimismo, el inciso b) del artículo 92° del mismo cuerpo legal indica que constituye un derecho de los administrados el exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso de acuerdo con las normas vigentes.

Complementa lo anterior lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF(3), en tanto establece que es de aplicación lo señalado en el numeral 5 del artículo 7º del Reglamento(4), incluido por el referido Decreto Supremo, a los demás casos en los que el sujeto del Impuesto requiera demostrar que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal, para efecto de la devolución del Impuesto.

De las normas citadas, puede advertirse que nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos vías para la recuperación de los pagos realizados indebidamente o en exceso para el caso del IGV, de un lado encontramos el sistema de ajustes al impuesto bruto regulado por el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV, mientras que del otro se encuentra la solicitud de devolución amparada por el artículo 38° del TUO del Código Tributario, siempre que se cumpla en este último caso, lo dispuesto en la norma a que se refiere el numeral 5 del artículo 7º del Reglamento.

Ahora bien, en tanto no se emita la norma que establezca los requisitos, forma y plazo que deberá cumplir el sujeto del impuesto en los demás casos en que requiera demostrar que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal, para efecto de la devolución del Impuesto, el contribuyente deberá recurrir al mecanismo establecido en el inciso c) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV, con el fin de realizar el ajuste de su impuesto bruto.

Cabe indicar que el aludido mecanismo será de aplicación inclusive a empresas que hayan suspendido sus actividades, dado que no existe norma alguna que establezca una excepción al tratamiento antes descrito para estos casos.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose del exceso del impuesto que por error se hubiera consignado en el comprobante de pago, únicamente procederá la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV; en ese sentido, para que proceda el ajuste del impuesto bruto el contribuyente deberá emitir la nota de crédito respectiva y acreditar que el comprador no ha utilizado el exceso como crédito fiscal.

2. La conclusión antes señalada resulta de aplicación también a los casos de empresas que hayan suspendido sus actividades.

Lima, 17 de marzo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Ello se confirma con lo resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 705-2-2001.

(2) Cabe mencionar que el RCP únicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12° de dicho Reglamento, el cual esta referido a documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión.

(3) Publicado el 30.06.2000

(4) "La SUNAT establecerá los requisitos, forma y plazo que deberá cumplir el sujeto para solicitar la devolución del Impuesto ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional, inclusive para que demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal".

 

ICD

A088-D3

IGV - AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO