SUMILLA: En todos los casos en que se produzca una subsanación voluntaria de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, sin que medie requerimiento de parte de la Administración, comunicando la detección de la infracción, corresponderá la aplicación de la sanción de multa.

 

INFORME N° 116- 2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta relacionada a la sanción que procede aplicar tratándose de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

Sobre el particular se consulta:

¿Qué sanción procede aplicar cuando se subsana la infracción antes de recibir la comunicación de detección, ya que de acuerdo a lo que taxativamente se señala en la nota (5), la multa "sólo" se aplica después de efectuada la referida comunicación y si se cumple con la subsanación en el plazo de tres días?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. El numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, considera como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Ahora bien, cabe resaltar que la presente infracción por su naturaleza, permite la subsanación de la conducta por parte del deudor tributario.

Dicha subsanación que, en buena cuenta, implica la regularización de la obligación incumplida, puede producirse en forma espontánea o voluntaria, o de manera inducida.

Tanto la subsanación voluntaria como la inducida constituyen criterios para la aplicación de la gradualidad de sanciones por determinadas infracciones, pero se distinguen en cuanto al porcentaje de rebaja de la sanción que corresponderá dependiendo de la mayor o menor intervención de la Administración Tributaria.

2. De otro lado, mediante el artículo 24° de la Ley Nº 27335 se aprobaron las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, estableciéndose en la Tabla I para la infracción materia de consulta la sanción de una multa equivalente a 100% de la UIT o cierre(2).

Al respecto, es del caso precisar que conforme al artículo 166° del TUO del Código Tributario, según la modificación introducida por la Ley Nº 27335, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará, entre otras, la sanción de cierre o la sanción de multa.

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en cuenta que la Nota (5), que corresponde a la infracción bajo comentario y que se encuentra contendida en las Tablas antes mencionadas, establece un primer parámetro para optar entre la sanción de multa o la de cierre, el mismo que está referido exclusivamente a los casos en que la subsanación de la infracción se produce por efecto de un requerimiento de la Administración, esto es, la subsanación inducida.

Así tenemos que, en este supuesto se aplicará la multa en la medida que la subsanación se realice dentro del plazo de los 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De no producirse la subsanación en dicho plazo, se aplicará el cierre.

3. Debe tenerse en cuenta que, tratándose de la subsanación voluntaria, en principio no se habría contemplado la posibilidad de aplicar el cierre, debiendo en este caso aplicarse únicamente la sanción de multa.

4. De lo antes expuesto se aprecia que, de acuerdo con la referida Tabla I, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, corresponderá aplicar una multa equivalente a 100% de la UIT o cierre, debiendo tenerse en consideración que:

· En los casos en que la Administración requiera al deudor tributario la subsanación de la infracción, si dicha subsanación se realiza dentro del plazo que se otorga para tal efecto, corresponderá aplicar la sanción de multa. Si la subsanación no se produce dentro del plazo respectivo, procederá aplicar la sanción de cierre.

· En todos los demás casos en que no medie requerimiento de parte de la Administración, produciéndose una subsanación voluntaria de la infracción, corresponderá la aplicación de la sanción de multa.

CONCLUSIÓN:

En todos los casos en que se produzca una subsanación voluntaria de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, sin que medie requerimiento de parte de la Administración, comunicando la detección de la infracción, corresponderá la aplicación de la sanción de multa.

 

Lima, 19 de marzo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 19.08.1999

(2) Cabe mencionar que la Tabla I es aplicable tratándose de personas y entidades que perciban rentas de tercera categoría.

 

 

JDR
A0937-D0
CODIGO TRIBUTARIO – APLICACIÓN DE SANCION RELATIVA A LA NOTA (5) DE TABLAS