SUMILLA:

1. La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país.

2. Lo dispuesto en el inciso k) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, respecto al supuesto de transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, contiene en su regulación la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, por lo que se entiende que esta última conservará el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

3. Producida la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, el sujeto tributario sigue siendo el mismo. La mencionada transformación no genera operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 126-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto a la reorganización de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero:

1. Si el artículo 65 literal c) del Reglamento de la Ley del IR, en cuanto menciona a la transformación, comprende a los procesos de reorganización por los cuales una sucursal establecida en el país de empresa del exterior se transforma en una sociedad.

2. Si lo dispuesto en el artículo 8 literal i) de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 148-2002/SUNAT, en cuanto se refiere a la transformación en el modelo societario, comprende a la transformación en una sociedad de la sucursal establecida en el país de una empresa del exterior, por lo que mantendrá el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

3. Si producida la transformación de la sucursal, el sujeto sigue siendo el mismo sujeto para efectos tributarios, sólo que con una nueva organización corporativa, no produciéndose transferencia patrimoniales y, consecuentemente, careciendo tal transformación de efectos sustanciales en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, el sujeto seguirá siendo titular de las obligaciones tributarias originadas antes de la transformación con el mismo título que el que corresponderá a las obligaciones tributarias que se generen o devenguen con posterioridad a dicha transformación.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IR"), publicado el 14.4.1999.

· Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IR"), publicado el 21.9.1994.

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV"), publicado el 15.4.1999.

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.1994), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (publicado el 31.12.1996) y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").

· Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT y normas modificatorias, publicada el 14.7.2001.

· Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades y normas modificatorias (en adelante, "LGS"), publicada el 9.12.1997.

ANÁLISIS:

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

1. El artículo 333° de la LGS señala que las sociedades reguladas por dicha ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Agrega que cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por la ley, indicando asimismo que la transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.

De otro lado, el artículo 395° de la misma ley dispone que la sucursal establecida en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero puede reorganizarse; así como ser transformada para constituirse en el Perú adoptando alguna de las formas societarias reguladas por la referida ley, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello y formalizando su inscripción en el Registro.

Al respecto, puede definirse a la transformación como un medio legal que permite cambiar la forma de la persona jurídica evitando el largo camino que significaría acordar la disolución de una, liquidar su patrimonio y registrar su extinción para luego, y recién entonces, fundar o constituir la deseada(1).

Ahora bien, el artículo 395° antes mencionado, establece que la sucursal, establecida en el Perú, de una sociedad constituida en el extranjero, está autorizada para:

· Intervenir en cualquiera de los procesos de reorganización contemplados en la LGS; y

· Ser materia de una transformación, para constituirse en el Perú, adoptando alguna de las formas societarias establecidas por la LGS.

Al respecto, señala la doctrina que la LGS enfatiza claramente la doble autorización que concede a estas sucursales, por un lado, su capacidad de intervenir directamente en cualquier proceso de reorganización, lo que comprende su capacidad de fusionarse o escindir; por otro lado, la posibilidad que tienen de transformarse y adoptar uno de los tipos societarios contemplados en la LGS(2).

Asimismo, se indica que como consecuencia de ello, la naturaleza y los efectos jurídicos de esta transformación son los mismos que los de toda operación de esa clase: (i) la sucursal se transforma, con todo su patrimonio, en una sociedad; (ii) como en cualquier transformación, no se produce transferencia ni sucesión sobre el patrimonio de la sucursal transformada; (iii) nos encontramos en realidad, ante un cambio en la forma de la organización jurídica de un patrimonio integral, que deja de ser una sucursal para transformarse en una sociedad constituida en el Perú(3).

Como se observa, de acuerdo a lo normado por la LGS la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero, constituye un verdadero proceso de transformación para nuestra normatividad societaria.

2. En lo que respecta al ámbito tributario, el artículo 103° del TUO de la Ley del IR establece que la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Por su parte, el artículo 65° del Reglamento de la Ley del IR señala que para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:

a) La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el artículo 344º de la LGS(5).

Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°(6).

b) La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367º de la LGS(7).

c) La reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de la LGS; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392º de la citada Ley(8), excepto la transformación.

Al respecto, se puede advertir con claridad que las normas del Reglamento de la Ley del IR referidas al capítulo de la reorganización de sociedades o empresas, se remiten a lo regulado por la LGS para definir lo que debe entenderse por formas de reorganización.

En tal sentido, la excepción contenida con el inciso c) del artículo 65° del referido Reglamento también debe entenderse remitida a la LGS para efectos de su comprensión y alcances. De esta manera, habiéndose determinado que la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero, constituye un verdadero proceso de transformación de acuerdo a lo regulado por la LGS, también lo constituye para la normatividad del Impuesto a la Renta.

En efecto, la legislación sobre este tributo no ha previsto norma alguna sobre una eventual nueva condición de la sociedad transformada como sujeto del impuesto por lo que se entiende que el contribuyente sigue siendo el mismo para efectos tributarios.

3. En relación con las normas que regulan el Registro Único de Contribuyentes, el inciso k) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT(9) dispone que deberá comunicarse a la SUNAT, dentro del plazo de cinco días hábiles de producidos, el cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, u otros.

Sobre el particular, consideramos que la norma en mención, al establecer el supuesto referido a la transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, refiere su regulación a lo dispuesto para tal efecto en la LGS.

En consecuencia, habiendo la LGS calificado como tal la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, entendemos que el inciso k) del artículo 8° antes mencionado también incluye dicha figura dentro de sus alcances; de ello se desprende que la sociedad ya transformada mantendrá el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que correspondía a la mencionada sucursal.

4. Ahora bien, en lo que concierne a la posibilidad de que un proceso de transformación societaria genere supuestos gravados, debemos indicar que el artículo 1° del TUO de la Ley del IR señala que el Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias y beneficios considerados en los artículos siguientes de este Capítulo.

Asimismo, el artículo 3° de la misma norma dispone que constituyen rentas gravadas los siguientes ingresos, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago:

a) Las regalías.

b) Los resultados provenientes de la enajenación de:

1) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

2) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

4) Bienes muebles cuya depreciación admite esta Ley.

5) Derechos de llave, marcas y similares.

6) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14º o de establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

7) Negocios o empresas.

8) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

Agrega que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Como se observa de las normas referidas, el proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, no configura ninguno de los supuestos gravados por las normas del Impuesto a la Renta por lo que no se producen hechos imponibles que originen obligaciones tributarias a cargo de la sociedad transformada.

De otro lado y en lo que respecta al Impuesto General a las Ventas - IGV, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que se encuentran gravadas con el referido impuesto las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

....

e) La importación de bienes.

De la norma citada, se advierte igualmente que ninguno de los supuestos que ella contiene, incluye en su descripción operaciones derivadas de una transformación societaria por lo que se entiende que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV. Ello se reafirma en el hecho que en una transformación -conforme se mencionó en párrafos anteriores- no se produce transferencia ni sucesión sobre el patrimonio de la sociedad transformada no siendo posible entonces que se origine un hecho gravable con el referido impuesto.

En este extremo, resulta pertinente mencionar que al igual que en el caso del Impuesto a la Renta, la normatividad del IGV no ha contemplado ningún precepto legal que regule la situación como sujeto del impuesto de la sociedad transformada, por ello ante la falta de una norma expresa sobre el particular se infiere que el sujeto materia de un proceso de transformación sigue siendo el mismo para efectos impositivos.

CONCLUSIONES:

1. La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país.

2. Lo dispuesto en el inciso k) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, respecto al supuesto de transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, contiene en su regulación la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, por lo que se entiende que esta última conservará el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

3. Producida la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, el sujeto tributario sigue siendo el mismo. La mencionada transformación no genera operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas.

Lima, 25 de marzo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; “Comentarios Ley General de Sociedades”; Editorial Gaceta Jurídica S.A.; Segunda Edición; Lima 2000, página 639.

(2) ELÍAS LAROZA, Enrique; “Ley General de Sociedades Comentada”; Editora Normas Legales S.A.; Trujillo 1998, página 798.  

(3) ELÍAS LAROZA, Enrique; Op. Cit., página 799.  

(4) Que integra el Capítulo XIII del TUO de la Ley del IR denominado “De la Reorganización de Sociedades o Empresas”.

(5) Artículo 344o.- Concepto y formas de fusión
Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o,
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.

(6)Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular”.

(7) Artículo 367o.- Concepto y formas de escisión
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.

En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su caso.

(8) Artículo 391o.- Reorganización simple
Se considera reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.
Artículo 392o.- Otras formas de reorganización
Son también formas de reorganización societaria:

1. Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas;
2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas;
3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades participantes;
4. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades; y,

5. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones, fusiones o escisiones.

(9) Artículo modificado por la Resolución de Superintendencia N° 148-2002/SUNAT, publicada el 26.10.2002.

 

ICD
AO167-D3
IR - IGV – RUC – TRANSFORMACIÓN DE SUCURSAL DE EMPRESA CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO