SUMILLA: Durante la vigencia de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 074-2001-EF a la exoneración a la venta en el país e importación de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, contenida en el literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, se excluía de dicha exoneración, los bienes que se destinaban al procesamiento industrial (no artesanal), incluyéndose dentro de este concepto al congelado.

INFORME N° 141-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta respecto del alcance de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, a la venta en el país e importación de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las Partidas Arancelarias 0301.10.00.00 / 0307.99.90.90, con excepción de los destinados para uso industrial, la misma que se encontraba prevista en el literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 074-2001-EF.

En especial, se requiere la precisión sobre si la excepción a la exoneración antes citada, alcanzaba a los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos destinados al congelado para exportación.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (publicado el 15.4.1999) y normas modificatorias, en especial, las modificaciones efectuadas a su Apéndice I por el Decreto Supremo N° 074-2001-EF (publicado el 26.4.2001) y, posteriormente, el Decreto Supremo N° 129-2001-EF (publicado el 30.6.2001); en adelante, "TUO de la Ley del IGV".

- Ley General de Industrias - Ley N° 23407 (publicada el 29.5.1982), y normas modificatorias.

- Ley General de Pesca - Decreto Ley N° 25977 (publicado el 22.12.1992), y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE (publicado el 14.3.2001), y normas modificatorias.

ANALISIS:

De acuerdo con lo previsto en el literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, con la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 074-2001-EF(1), se encontraba exonerada del IGV, la venta en el país y la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 0301.10.00.00/0307.99.90.90: pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con excepción de los destinados para uso industrial.

Como puede apreciarse, a fin que procediera la exoneración antes glosada, resultaba necesario que los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos no fueran destinados para uso industrial.

En tal sentido, a fin de determinar si la exoneración alcanzaba o no a la venta e importación de los citados bienes cuando iban a ser destinados a ser congelados para su exportación, resultaba indispensable determinar si el proceso de congelado debía para este efecto considerarse como un uso industrial.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en la Norma II del Título Preliminar de la Ley General de Industrias, están comprendidas en la citada Ley, las actividades consideradas como industria manufacturera en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas. No obstante, dicha norma excluye de sus alcances a las actividades de transformación primaria de productos naturales, las mismas que deben regirse por las leyes que regulan la actividad extractiva que les da origen.

En ese orden de ideas, a fin de determinar la naturaleza industrial o no del proceso materia de consulta se debe tener en cuenta lo regulado en la Ley General de Pesca y su Reglamento.

Así, el artículo 27° de la Ley General de Pesca define al procesamiento como la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados.

Por su parte, el artículo 28° de la misma Ley señala que el procesamiento se clasifica en artesanal e industrial. Para tal efecto, se considera artesanal cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e industrial cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada.

De otro lado, en el Glosario de Términos contenido en el artículo 151° del Reglamento de la Ley General de Pesca, se define como productos hidrobiológicos a los recursos sometidos a un proceso de preservación o transformación, tales como: refrigerados, deshidratados, congelados, salados, entre otros.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, se encontraban exceptuadas de la exoneración materia de análisis, la venta en el país e importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias N° 0301.10.00.00 / 0307.99.90.90 que se destinaban al procesamiento industrial (no artesanal), incluyéndose dentro de este concepto, al congelado.

Finalmente, cabe resaltar que mediante Decreto Supremo N° 129-2001-EF, nuevamente se modificó el literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, estableciéndose la exoneración de dicho Impuesto a la venta en el país e importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias N° 0301.10.00.00 / 0307.99.90.90: pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado(2).

CONCLUSIONES:

Durante la vigencia de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 074-2001-EF a la exoneración a la venta en el país e importación de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, contenida en el literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, se excluía de dicha exoneración, los bienes que se destinaban al procesamiento industrial (no artesanal), incluyéndose dentro de este concepto al congelado.

Lima, 22 de abril de 2003

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Vigente hasta el 30.6.2001, dada la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 129-2001-EF, publicado en la fecha antes mencionada.

(2) Debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 27614 (publicada el 29.12.2001), vigente durante el período comprendido entre el 30.12.2001 y el 27.7.2002, fecha ésta última en la que se publicó la Ley N° 27800, sólo estuvieron exoneradas del IGV, las ventas en el país de los bienes señalados en el literal A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, con la excepción de los bienes comprendidos en algunas partidas -entre las cuales no se encontraba la partida materia del presente Informe- cuya importación también estuvo exonerada de dicho Impuesto.

Cabe destacar que mediante la citada Ley N° 27800 se restituyeron las operaciones y la lista de bienes contenidas en el literal A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, vigente al 29.12.2001.

 

 

MAC/JFG
16A0562-D1
IGV-Exoneración del Apéndice I del TUO de IGV