SUMILLA:

1. Los Intermediarios a que se refiere la primera consulta deberán emitir boletas de ventas por las comisiones obtenidas por la colocación de pólizas de seguro en el país.

2. Los ingresos obtenidos por los referidos comisionistas están gravados con el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas.

3. Los usuarios nacionales deben retener y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten las primas por las pólizas de seguros de vida, salvo que contabilicen el servicio como costo o gasto, en cuyo caso deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes del registro contable. La calidad de agente de retención no se encuentra condicionada al hecho que las personas obligadas al pago lleven contabilidad.

Asimismo, dichos usuarios deberán pagar el Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, en tanto el servicio es consumido o empleado en el territorio nacional.

4. No existe norma tributaria que obligue a consignar los impuestos retenidos en las pólizas de seguros de vida que emitan las empresas de seguro no domiciliadas.

5. Las primas pagadas por concepto de pólizas de seguros de vida contratados por una empresa a favor de sus trabajadores constituirán gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, siempre y cuando dicho gasto tenga relación de causalidad con la obtención de rentas por dicha empresa o el mantenimiento de su fuente y el gasto cumpla con los criterios señalados en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27356.

INFORME N° 142-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de personas naturales domiciliadas en el país generadoras de rentas de tercera categoría, que son contratadas por empresas de seguros del exterior para efectuar la colocación de pólizas de seguros de vida en el país, es decir, actúan como intermediarias en la venta de dichas pólizas, las cuales son canceladas directamente por los usuarios (personas naturales y jurídicas) a las empresas de seguros del exterior.

Bajo este contexto, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Qué comprobantes de pago deben emitir los intermediarios por las comisiones que perciban de las empresas de seguros del exterior?

2. ¿Están gravadas con algún tributo las comisiones antes referidas?

3. Las primas que cancelen los usuarios nacionales directamente a las empresas del exterior, ¿están afectas a algún tributo?, ¿quién debe efectuar la retención, si los usuarios son personas naturales que no llevan libros ni contabilidad?.

4. ¿Se debe consignar los impuestos retenidos en las pólizas que emitan las empresas de seguros del exterior?.

5. Si los usuarios o contratistas de las pólizas son empresas peruanas que tomas las referidas pólizas a favor de sus trabajadores, ¿ese gasto es aceptado por la Ley del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(2), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas).

- Ley N° 27356(3).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(4), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF(5), con la sustitución efectuada por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(6), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(7), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Comprobantes de Pago).

ANÁLISIS:

En principio, partiremos de la premisa que su consulta se encuentra referida a personas naturales domiciliadas en el país que son contratadas por empresas de seguros del exterior para actuar como intermediarios en la colocación de pólizas de seguros de vida, las que son corredores de seguros de acuerdo con lo señalado en el artículo 337° de la Ley N° 26702(8), Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y no se encuentran comprendidas en el numeral 5 del inciso b) del artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, no se consideran establecimientos permanentes de las referidas empresas del exterior.

En tal sentido, debemos manifestarle lo siguiente:

1. En cuanto a la primera consulta, el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

En tal sentido, de acuerdo a la norma glosada, los sujetos mencionados en la consulta, al prestar servicios de colocación de pólizas de seguro, se encontrarán obligados a emitir comprobantes de pago por las comisiones que obtengan por dichas prestaciones.

Ahora bien, de acuerdo al numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, las facturas se emiten, principalmente, a favor de sujetos que requieran sustentar el crédito fiscal para efecto del Impuesto General a las Ventas, costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta, así como en operaciones consideradas como exportación por las normas del Impuesto General a las Ventas(9). Asimismo, las facturas, sólo se emiten a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes, con excepción de las operaciones de exportación(10).

En el caso consultado, según lo consignado en el párrafo anterior, no corresponderá emitir una factura, dado que la empresa de seguros del exterior y la persona natural domiciliada no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados.

Por su parte, de acuerdo al literal a) del numeral 3.1 del artículo 4° del mencionado reglamento, las boletas de venta deben emitirse en operaciones con consumidores o usuarios finales.

En tal sentido, en el presente caso la empresa no domiciliada para efecto de los tributos nacionales no podrá aplicar el impuesto trasladado como crédito fiscal ni podrá deducir dicha operación como costo o gasto, razón por la cual tendrá, para este efecto, la calidad de un usuario o consumidor final.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el caso consultado los intermediarios deberán emitir boletas de venta a favor de la empresa del exterior.

2. Respecto a la segunda consulta, cabe indicar que el inciso b) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio.

Al respecto, de conformidad con el inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

En consecuencia, las comisiones materia de consulta tienen la calidad de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

De otro lado, el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, entre otros, la prestación de servicios en el país. En tal sentido, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Adicionalmente, este último numeral precisa que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Conforme a las normas glosadas, se aprecia que el servicio de intermediación que prestan las personas naturales domiciliadas a favor de empresas del exterior, para la colocación de pólizas de seguro de vida en el país, califica, para efectos del Impuesto General alas Ventas, como un servicio prestado en el país, el cual se encuentra gravado con dicho impuesto, más aun cuando el mismo no está expresamente contemplado en el Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas como servicio exonerado(11).

3. El artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país que desarrollen actividades de seguros, obtienen rentas netas de fuente peruana igual al siete por ciento (7%) sobre las primas, las cuales se encuentran gravadas con la tasa del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo previsto en el inciso f) del artículo 56° del citado TUO(12).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del artículo 48° antes mencionado señala que los agentes o representantes en el país de los contribuyentes no domiciliados y, en su caso, los usuarios que contraten directamente con éstos, están obligados al pago del Impuesto en la forma que establece el artículo 76° del TUO bajo comentario.

Al respecto, el mencionado artículo 76° indica que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56°(13) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso.

Adicionalmente, dicho artículo señala que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo, entre otros, los servicios facturados por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga o no los servicios a los no domiciliados. Dicho pago debe realizarse en el mismo plazo que el mencionado en el párrafo anterior.

Como puede apreciarse, en el supuesto consultado los usuarios nacionales de las pólizas de seguro de vida deberán retener y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten las primas por las pólizas de los seguros de vida, salvo que contabilicen dicho servicio como costo o gasto, en cuyo caso deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes del registro contable.

Cabe agregar que la calidad de agente de retención, tratándose de rentas abonadas a no domiciliados, no está condicionada a que las personas obligadas al pago lleven contabilidad.

Por su parte, el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, indica que está gravada con el Impuesto General a las Ventas, entre otros, la utilización de servicios en el país, entendiéndose que el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional(14).

De otro lado, debe tenerse en consideración que el inciso c) del artículo 9° del TUO antes mencionado dispone que son sujetos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Por lo tanto, según las normas anteriormente glosadas, los usuarios nacionales de las pólizas de seguro de vida contratadas con empresas no domiciliadas deberán efectuar el pago del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que el servicio es consumido o empleado en territorio nacional.

4. Respecto a la consignación de los impuestos retenidos en las pólizas que emitan las empresas de seguros del exterior, debe indicarse que no existe norma tributaria que disponga tal obligación.

5. Finalmente, cabe indicar que, en caso que las pólizas de seguro de vida sean contratadas por empresas peruanas a favor de sus trabajadores, resulta aplicable el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

En tal sentido, las primas pagadas por dichas pólizas serán consideradas como gasto deducible en la medida que tengan relación de causalidad con la obtención de las rentas de la empresa y el mantenimiento de su fuente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la precisión contenida en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27356, para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho artículo; entre otros.

CONCLUSIONES:

1. Los Intermediarios a que se refiere la primera consulta deberán emitir boletas de ventas por las comisiones obtenidas por la colocación de pólizas de seguro en el país.

2. Los ingresos obtenidos por los referidos comisionistas están gravados con el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas.

3. Los usuarios nacionales deben retener y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten las primas por las pólizas de seguros de vida, salvo que contabilicen el servicio como costo o gasto, en cuyo caso deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes del registro contable. La calidad de agente de retención no se encuentra condicionada al hecho que las personas obligadas al pago lleven contabilidad.

Asimismo, dichos usuarios deberán pagar el Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, en tanto el servicio es consumido o empleado en el territorio nacional.

4. No existe norma tributaria que obligue a consignar los impuestos retenidos en las pólizas de seguros de vida que emitan las empresas de seguro no domiciliadas.

5. Las primas pagadas por concepto de pólizas de seguros de vida contratados por una empresa a favor de sus trabajadores constituirán gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, siempre y cuando dicho gasto tenga relación de causalidad con la obtención de rentas por dicha empresa o el mantenimiento de su fuente y el gasto cumpla con los criterios señalados en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27356.

Lima, 22 de abril de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999

(2) Publicado el 15.4.1999

(3) Publicado el 18.10.2000

(4) Publicado el 21.9.1994

(5) Publicado el 29.3.1994

(6) Publicado el 31.12.1996

(7) Publicado el 24.1.1999

(8) Publicado el 9.12.1996

(9) El artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-98-EF precisa que los servicios de intermediación de bienes o servicios provenientes del extranjero prestados en el país a sujetos no domiciliados, no se encuentran incluidos en el Apéndice V del Decreto Legislativo N° 821.

(10) Cabe aclarar que en el caso de venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

(11) Ver nota a pie de página N°  9.

(12) Hasta el 31.12.2002 se encontraba en el inciso e) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(13) El artículo 54° señala la tasa del impuesto aplicable a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas, mientras que el artículo 56° dispone la tasa de las personas jurídicas no domiciliadas.

(14) De acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV.

 

 

 

 

CCV.
A0418-D1
COMPROBANTES DE PAGO – SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A FAVOR DE EMPRESAS DE SEGUROS NO DOMICILIADAS.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A FAVOR DE EMPRESAS DE SEGUROS NO DOMICILIADAS – UTILIZACIÓN DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA EN EL PAÍS.
IMPUESTO A LA RENTA – INGRESOS POR COMISIONES ORIGINADAS EN SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A FAVOR DE EMPRESAS DE SEGUROS NO DOMICILIADAS – DEDUCCIÓN DEL GASTO POR PÓLIZAS DE VIDA CONTRATADAS POR EMPRESAS DOMICILIADAS A FAVOR DE SUS TRABAJADORES.