SUMILLA: Los gastos en los que incurren los Notarios, vinculados con el desempeño de su actividad notarial y que sean realizados en un local distinto al que utilizan para atender al público usuario de sus servicios, podrán ser deducidos de la renta bruta de tercera categoría en tanto se acredite su relación de causalidad con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.
INFORME N° 146-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si en virtud del principio de causalidad, para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, los notarios pueden deducir los gastos vinculados con su actividad notarial, en los que incurren en un domicilio distinto a aquél en que atienden al público usuario de sus servicios.
BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IR"), publicado el 14.4.1999. · Ley N° 27356, publicada el 18.10.2000.
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IR"), publicado el 14.4.1999.
· Ley N° 27356, publicada el 18.10.2000.
ANÁLISIS:
El inciso c) del artículo 28° del TUO de la Ley del IR señala que son rentas de tercera categoría las que obtengan los Notarios.
De otro lado, el artículo 37° del mismo TUO prescribe que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la referida Ley.
De lo indicado en el párrafo anterior, se desprende que para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere acreditar una relación de causalidad de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, salvo que los mismos estén expresamente prohibidos para efectos de su deducibilidad o que existan límites o restricciones.
Ahora bien, la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356 precisa que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente a que se refiere el artículo 37º del TUO de la Ley del IR, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) del indicado artículo; entre otros.
Como se desprende de las normas glosadas, los gastos en los que incurren los Notarios, vinculados con el desempeño de su actividad y que sean realizados en un domicilio distinto al que utilizan para atender al público usuario de sus servicios, podrán ser deducidos de la renta bruta en tanto se acredite una relación de causalidad de los mismos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.
A tal efecto, los indicados gastos deberán cumplir, entre otros, con los criterios contenidos en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356.
Ahora bien, debe señalarse que en las normas que regulan el Impuesto a la Renta no existe alguna prohibición o restricción relativa a la deducción del gasto en función al local en que se incurre en él.
Por lo anterior, a efecto de determinar la aludida relación de causalidad, no es relevante si los Notarios incurren en gastos en locales distintos a aquél en que atienden al público usuario de sus servicios.
CONCLUSIÓN:
Los gastos en los que incurren los Notarios, vinculados con el desempeño de su actividad notarial y que sean realizados en un local distinto al que utilizan para atender al público usuario de sus servicios, podrán ser deducidos de la renta bruta de tercera categoría en tanto se acredite su relación de causalidad con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.
Lima, 25.4.2003
ORIGINAL FIRMADO POR CLARA URTEAGA GLODSTEIN Intendente Nacional Jurídico
NCF/ICD 28-AO261-D3 IR – DEDUCCIÓN DE GASTOS PARA DETERMINAR LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA