SUMILLA: No es necesaria la opinión técnica de la SUNAT a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391, en aquellos casos de reorganización de sociedades o empresas en que no se transfieran los beneficios conferidos a través de convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757.

INFORME N° 147-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En base a lo dispuesto por la Ley N° 27391, y respecto de los casos de reorganización de sociedades o empresas en los que alguna de las partes intervinientes tiene celebrado con el Estado un convenio de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757, se consulta si es necesaria la opinión técnica de la SUNAT en relación con la vigencia del aludido convenio, aun cuando dicha reorganización no involucre la transferencia de los beneficios derivados del mismo a las nuevas sociedades creadas como consecuencia de la reorganización.

BASE LEGAL:

Ley N° 27391 - Ley que modifica las Leyes Nros. 27342 que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757, y la Ley N° 27343 que regula los Contratos de Estabilidad Jurídica con el Estado al amparo de las leyes sectoriales; publicada el 30.12.2000.

ANÁLISIS:

El numeral 2.1. del artículo 2° de la Ley N° 27391 dispone que en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, a alguna de las partes intervinientes en dicha reorganización, salvo autorización expresa del Organismo Nacional Competente, previa opinión técnica de la SUNAT. Dicho Organismo Nacional Competente deberá informar a la Comisión de Economía del Congreso.

Como fluye de la norma glosada, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no es posible que alguno de los intervinientes, titular de convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los mencionados Decretos, transfiera mediante dicha reorganización los beneficios conferidos por los aludidos convenios a los otros intervinientes en la misma.

La única excepción a dicho impedimento, es que se cuente para ello con la autorización expresa del Organismo Nacional Competente, para lo cual se requiere contar previamente con la opinión técnica de la SUNAT.

Toda vez que el dictamen de esta Superintendencia Nacional a que se refiere la norma glosada se requiere sólo para que sea posible transferir el beneficio de la estabilidad garantizado por dichos convenios en los casos de reorganización de sociedades o empresas, dicho pronunciamiento no puede exigirse para supuestos distintos a aquellos para lo cual fue establecido, como es el caso de reorganización de sociedades o empresas en los que no se transfiera el aludido beneficio.

CONCLUSIÓN:

No es necesaria la opinión técnica de la SUNAT a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391, en aquellos casos de reorganización de sociedades o empresas en que no se transfieran los beneficios conferidos a través de convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757.

 

Lima, 25.4.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

NCF
27-A0200-D3
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA – REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS – TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS.