SUMILLA:

1. Las empresas dedicadas a la actividad de la construcción deben efectuar el arrastre del saldo a favor del crédito fiscal existente al 31.12.1998 a los meses siguientes; no constituyendo por ende el citado monto gasto ni costo para efecto del Impuesto a la Renta.

2. Tratándose de obras ejecutadas y culminadas en 1998 en zona de selva, que han sido facturadas en dicho ejercicio y que en el año 1999 aun no habían sido canceladas, los propietarios de las mismas estaban en la obligación de cancelar tales operaciones con el IGV considerado en la factura, toda vez que no resulta de aplicación a éstas la exoneración prevista en la Ley N° 27037.

INFORME N° 157-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

1. El Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por un contratista de la zona de Selva durante el ejercicio 1998, por la adquisición de materiales respecto de una obra que viene ejecutando en dicha zona, ¿se considerará como crédito fiscal o costo?.

2. En los casos de obras ejecutadas y culminadas en 1998 en zona de selva, que habían sido facturadas en dicho ejercicio y que en el año 1999 aun no han sido canceladas, ¿los propietarios de las mismas estaban en la obligación de cancelar con el IGV considerado en la factura, toda vez que surgen de obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27037?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27037(1) - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y modificatorias (en adelante, Ley de la Amazonía).

- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF(2) y modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía)

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(3) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV ).

ANÁLISIS:

1. En lo que se refiere a la primera consulta de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, los contribuyentes ubicados en dicha zona geográfica gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV por los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en la zona en mención.

De otro lado, el numeral 11.2 del artículo 11° de la citada Ley, dispone que para el goce del beneficio tributario señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento.

Ahora bien, el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, contempla como uno de los requisitos que deberán cumplir las empresas para considerarse ubicadas en la Amazonía, el tener la totalidad de la producción en dicho ámbito geográfico, no siendo aplicable este requisito a las empresas de comercialización.

Adicionalmente, la citada norma señala que en el caso de contratos de construcción, se entiende por producción a la ejecución de contratos en la Amazonía.

Por su parte, la Quinta Disposición Final y Transitoria del aludido Reglamento establece que en todo lo no previsto por la Ley N° 27037, o por su Reglamento, se aplicarán las normas generales de cada tributo.

De otro lado, el artículo 25° del TUO de la Ley del IGV, dispone que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Agrega que este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

Asimismo, el artículo 69° del referido TUO señala que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

Como se puede apreciar, para gozar de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, las empresas de construcción deben cumplir con los requisitos que señalan las normas correspondientes, entre las cuales está el ejecutar la actividad de construcción íntegramente en dicha zona.

Ahora bien, si parte de la actividad de construcción se lleva cabo fuera de la Amazonía, los referidos contribuyentes no gozarán de la citada exoneración, inclusive en el caso de operaciones realizadas en dicho ámbito geográfico; debiendo en tal supuesto gravar la totalidad de sus operaciones con el IGV, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la citada Ley para ser considerado como sujeto ubicado en la Amazonía.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las empresas dedicadas a la actividad de la construcción pueden realizar operaciones gravadas -aún cuando ello signifique la pérdida del beneficio- deben efectuar el arrastre del saldo a favor del crédito fiscal existente al 31.12.1998 a los meses siguientes; no constituyendo por consiguiente dicho monto gasto ni costo para efecto del Impuesto a la Renta.

2. En cuanto a la segunda consulta debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV, en los contratos de construcción, la obligación tributaria se origina en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

De otro lado, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía, precisa que los beneficios tributarios establecidos en dicha Ley están vigentes desde el 1 de enero de 1999.

Entre estos beneficios, se encuentra la exoneración del IGV a los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

De acuerdo a las normas glosadas, el nacimiento de la obligación tributaria en el caso materia de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27037, razón por la cual no resulta de aplicación al mismo, la exoneración contenida en dicha Ley.

CONCLUSIONES:

1. Las empresas dedicadas a la actividad de la construcción deben efectuar el arrastre del saldo a favor del crédito fiscal existente al 31.12.1998 a los meses siguientes; no constituyendo por ende el citado monto gasto ni costo para efecto del Impuesto a la Renta.

2. Tratándose de obras ejecutadas y culminadas en 1998 en zona de selva, que han sido facturadas en dicho ejercicio y que en el año 1999 aun no habían sido canceladas, los propietarios de las mismas estaban en la obligación de cancelar tales operaciones con el IGV considerado en la factura, toda vez que no resulta de aplicación a éstas la exoneración prevista en la Ley N° 27037.

 

Lima, 30.4.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998.

(2) Publicado el 26.6.1999.

(3) Publicado el 15.4.1999.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RMT

A0814-D0

Amazonía – Actividad de construcción

IGV – Actividad de construcción