SUMILLA: Son deducibles del Impuesto a la Renta de las empresas, en los términos que establece el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR, los gastos en que las mismas incurren para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor, siempre que se encuentren debidamente acreditados; dado que constituyen renta de quinta categoría para el referido personal.

INFORME N° 158-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si son deducibles como gasto para efecto de determinar el Impuesto a la Renta de las empresas, los gastos en que las mismas incurran para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y modificatorias (en adelante, Reglamento del IR) y modificatorias).

- Directiva N° 009-2000-SUNAT(3), mediante el cual se precisa en qué casos los gastos de agasajo a trabajadores efectuados por empresas son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría.

ANÁLISIS:

El artículo 37° del TUO de la Ley del IR establece que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida.

El inciso ll) del mencionado artículo dispone que son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

De otro lado, el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del IR, señala que no constituyen renta gravable de la quinta categoría, entre otros, los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso ll) del citado artículo 37°.

De la interpretación concordada de las normas antes glosadas fluye que los gastos recreativos y culturales comprendidos en el mencionado inciso ll) son aquellos que realiza la empresa con carácter general a favor del personal y no los que se efectúan a beneficio de un determinado trabajador en forma individual, como sería el caso de los gastos de viaje bajo comentario.

Ahora bien, la Directiva N° 009-2000-SUNAT precisa los casos en que los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores son deducibles en aplicación de lo dispuesto en el citado inciso ll), supuesto que en atención a lo señalado en los párrafos precedentes difiere del que es materia la solicitud.

Sin embargo, a fin de establecer si los referidos gastos de viaje son deducibles o no, se debe acreditar que los mismos guardan una relación de causalidad con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, debiéndose tener en cuenta las siguientes normas:

El inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR indica que también son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vinculo laboral existente y con motivo del cese. Agrega que estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Por su parte, el inciso a) del artículo 34° del citado TUO señala que son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Añade que no se consideran como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Por consiguiente, los gastos de viaje en los que incurren las empresas a favor de sus trabajadores, como un estímulo a su labor, calificarían como una retribución acordada al personal en virtud del vínculo laboral existente, y en esa medida constituyen renta de quinta categoría para el trabajador y serán deducibles del Impuesto a la Renta en los términos que señala el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR y siempre que se encuentren debidamente acreditados.

Cabe mencionar que el tratadista argentino Jorge Enrique Reig(4) refiriéndose a los gastos de viaje de la esposa de un trabajador que son cubiertos por la empresa, señala que las gratificaciones o premios de estímulo al personal deben considerarse como equivalentes a una gratificación adicional a la remuneración.

CONCLUSIÓN:

Son deducibles del Impuesto a la Renta de las empresas, en los términos que establece el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR, los gastos en que las mismas incurren para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor, siempre que se encuentren debidamente acreditados; dado que constituyen renta de quinta categoría para el referido personal.

Lima, 05 de mayo del 2003

ORIGINAL FIRMADO POR:
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.04.1999.

(2) Publicado el 21.09.1994.

(3) Publicado el 25.07.2000.

(4) Enrique Jorge Reig, Impuesto a las Ganancias, Ediciones Macchi, Buenos Aires -  Argentina. páginas 429 y 430.

 

RMT
A0626-D0
Impuesto a la Renta - Gastos deducibles – Viajes para trabajadores
 

II. IMPUESTO A LA RENTA
7.Rentas de Tercera categoría
7.1.2. Deducciones