SUMILLA: Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP.
El monto a deducir para efectos del Impuesto a la Renta, tratándose de los boletos de transporte público urbano de pasajeros, es el que corresponda a la retribución por la prestación del servicio devengada en el gravable, siempre que se cumpla con el principio de causalidad.
En este caso la SUNAT puede verificar la cuantía de los gastos sustentados con comprobantes de pago respecto de los cuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndose para tal efecto de las facultades que el confiere el Código Tributario.
Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros tendrán la calidad de comprobantes de pago en la medida que cumplan con todos los requisitos señalados en el RCP, aún cuando en ellos no se consigne el importe del servicio prestado.
Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que los mismos sean considerados comprobantes de pago, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.
INFORME N° 159-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas relacionadas con el Reglamento de Comprobantes de Pago:
1. ¿Cuáles son las características y el formato que se debe considerar en el boleto de viaje para el transporte urbano e interurbano de pasajeros?.
2. ¿Cuál es el monto a deducir a efectos del Impuesto a la Renta en un boleto de transporte urbano en el cual no se indica su valor? ¿Es el precio efectivamente pagado, el que señala alguna entidad, el promedio del mercado, o qué factor se debe considerar?
3. ¿El boleto de transporte urbano al no indicar su valor, constituiría de todas maneras un comprobante de pago válido?. ¿Cuál sería la situación de los demás documentos autorizados (numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago) que no consignan el valor de los servicios prestados?.
BASE LEGAL:
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(1) y modificatorias (en adelante, RCP).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(2) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).
ANÁLISIS:
1. En principio, entendemos que la primera consulta se encuentra referida a determinar los requisitos y características que deben tener los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros que, de acuerdo con el inciso d) del numeral 6.2 del artículo 6° del RCP, se consideran como comprobantes de pago.
En tal sentido, cabe indicar que el artículo 2° del RCP establece los documentos que son considerados como comprobantes de pago, siempre que cumplan con todos los requisitos mínimos y características contemplados en dicho reglamento.
Ahora bien, el inciso f) del citado artículo señala como comprobantes de pago a los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del RCP.
Entre dichos documentos autorizados, el inciso d) del numeral 6.2 del referido artículo, considera a los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, disponiéndose que los mismos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, no siendo necesario que se identifique al adquirente o usuario.
Por su parte, el numeral 6.4 del artículo 4° del RCP, establece que los boletos bajo comentario, deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° del RCP, no resultan de aplicación a los documentos autorizados, los requisitos y características contemplados en el Capítulo III de dicho Reglamento, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.
Por consiguiente, en la medida que hasta el momento la SUNAT no ha emitido una norma especial señalando requisitos, características o un formato a emplear para el caso de los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, los mismos como mínimo deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4° del RCP.
2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37° del TUO de la Ley del IR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley.
Por su parte, el artículo 57° del citado TUO dispone que a fin de determinar la renta de tercera categoría, los gastos se imputan en el ejercicio en que se devengan; aceptándose -sin embargo- la deducción de gastos correspondientes a ejercicios anteriores en aquel en que se efectúa el pago, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo.
En ese sentido, será deducible del Impuesto a la Renta, el monto de la retribución por la prestación del servicio devengada en el ejercicio gravable(3), siempre que se cumpla con el principio de causalidad mencionado en el párrafo precedente al anterior.
Ahora bien, así como la SUNAT puede comprobar si son fehacientes los montos que se consignan en los comprobantes de pago que amparan las deducciones efectuadas por los contribuyentes, utilizando para ello las facultades que le confiere el Código Tributario; también puede verificar la cuantía de los gastos sustentados con comprobantes de pago respecto de los cuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndose para tal efecto de los mismos medios.
3. En lo que respecta a la tercera consulta, y tal como se mencionara en el numeral 1 del presente Informe, el artículo 2° del RCP detalla los documentos que se consideran como comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento, consignándose entre ellos en el inciso f) a los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del mismo.
Ahora bien, en el inciso d) del numeral 6.2 del referido artículo, se incluyen a los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, disponiéndose que los mismos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que contengan el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique, no habiéndose establecido como un requisito que en los mismos se consigne el importe del servicio prestado.
Por consiguiente, consideramos que en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el RCP, los citados boletos tendrán la calidad de comprobantes de pago aún cuando en ellos no se consigne el importe del servicio prestado.
Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que los mismos sean considerados como comprobantes de pago, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.
CONCLUSIONES:
1. Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP.
2. El monto a deducir para efectos del Impuesto a la Renta, tratándose de los boletos de transporte público urbano de pasajeros, es el que corresponda a la retribución por la prestación del servicio devengada en el gravable(), siempre que se cumpla con el principio de causalidad.
En este caso la SUNAT puede verificar la cuantía de los gastos sustentados con comprobantes de pago respecto de los cuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndose para tal efecto de las facultades que el confiere el Código Tributario.
3. Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros tendrán la calidad de comprobantes de pago en la medida que cumplan con todos los requisitos señalados en el RCP, aún cuando en ellos no se consigne el importe del servicio prestado.
Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que los mismos sean considerados comprobantes de pago, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.
Lima, 05 de mayo de 2003
ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Publicado el 24.01.1999
(2) Publicado el 14.04.1999
(3) Salvo lo dispuesto en el propio artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
.(4) No obstante se acepta la deducción de gastos correspondientes a ejercicios anteriores en aquél en que se efectúa el pago, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo.
RMT
A0786-D0; A0787-D0
Comprobantes de Pago - Boletos de transporte urbano