SUMILLA: De declararse no válido el acogimiento de deuda concursal al RESIT, dicha deuda retomará la condición que tenía antes de la presentación de la solicitud (es decir, será deuda concursal), no siendo de aplicación el procedimiento de imputación de pagos efectuados con anterioridad a la declaración de invalidez del acogimiento, establecido en el artículo 8° del Reglamento del RESIT.

En tal sentido, dichos pagos devienen en indebidos y deberán ponerse a disposición de la Junta de Acreedores.

INFORME N° 160-2003-SUNAT/ 2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta referida a deudas concursales cuyo acogimiento al RESIT es declarado no válido:

¿Los pagos efectuados de las cuotas del RESIT deben ser imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario, tal como lo dispone el artículo 8° del Decreto Supremo N° 064-2002-EF, o deben ser considerados indebidos y devueltos?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27809 - Ley General del Sistema Concursal, publicada el 8.8.2002 (1).

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT), publicada el 8.3.2002.

- Reglamento de la Ley del RESIT - Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT), publicado el 10.4.2002.

- Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT - Establecen normas para el acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias y aprueban Tablas de Factores, publicada el 23.4.2002.

ANÁLISIS:

1. El artículo 2° de la Ley del RESIT dispone con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley del RESIT señala que podrán acogerse a este beneficio las deudas cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetos a un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante INDECOPI.

2. De otro lado, el inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del RESIT establece que pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 31.12.2001 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116.

Adicionalmente, señala que el acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulten exigibles al 31.12.2001. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tributario deberá desistirse de los recursos impugnatorios interpuestos.

Por su parte, el inciso c) del numeral 2.3 antes citado, indica que el acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31.5.2002, se considerará por no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere dicho numeral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, se autoriza a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

Asimismo, el inciso d) del mismo numeral 2.3, señala que los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del Sistema a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a).

Cabe señalar que, tal como lo dispone la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT, para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario debía cumplir, entre otros requisitos, con la presentación del Acta de Junta de Acreedores.

3. Es del caso indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento del RESIT, cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6°.

4. De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que las normas del RESIT han previsto la posibilidad de acoger a dicho fraccionamiento la deuda tributaria comprendida en un proceso concursal. Dicho acogimiento, se encuentra condicionado a la previa aprobación de la Junta de Acreedores.

Asimismo, de determinarse que el contribuyente no cumplió con los requisitos de acogimiento a dicho régimen, la Administración Tributaria emitirá la Resolución de acogimiento no válido al RESIT.

Cabe resaltar que, de declararse no válido el acogimiento al RESIT de deudas tributarias comprendidas en un proceso concursal, dichas deudas no perderán su carácter concursal (2), pues subsistirá la suspensión y el marco de protección legal del patrimonio a que se refieren los artículos 17° y 18° de dicha Ley (3).

Así pues, atendiendo al hecho que la deuda concursal declarada de acogimiento no válido, al no haber perdido su condición de tal, y encontrarse aún en un proceso concursal, deberá sujetarse a lo que acuerde la Junta de Acreedores.

5. En tal sentido, de declararse no válido el acogimiento de la deuda concursal al RESIT, dicha deuda retomará la condición que tenía antes de la presentación de la solicitud, no siendo de aplicación el procedimiento de imputación de los pagos efectuados con anterioridad a la declaración de invalidez del acogimiento, establecido en el artículo 8° del Reglamento del RESIT.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, el acogimiento de deuda concursal de origen tributario a un fraccionamiento equivale, en buena cuenta, a un plan de pagos establecido por la Junta de Acreedores para su cancelación a un plazo determinado, que forma parte del plan de reestructuración. Vale decir que, de declararse no válido el acogimiento al RESIT, los pagos efectuados mal podrían considerarse como parte del plan acordado por la Junta de Acreedores.

En tal virtud, los pagos efectuados con anterioridad a la declaración de acogimiento no válido al RESIT, serán considerados indebidos, toda vez que, no se habrían efectuado conforme a lo acordado por la Junta la Acreedores, debiendo ponerse a disposición de la misma.

CONCLUSIÓN:

De declararse no válido el acogimiento de deuda concursal al RESIT, dicha deuda retomará la condición que tenía antes de la presentación de la solicitud (es decir, será deuda concursal), no siendo de aplicación el procedimiento de imputación de pagos efectuados con anterioridad a la declaración de invalidez del acogimiento, establecido en el artículo 8° del Reglamento del RESIT.

En tal sentido, dichos pagos devienen en indebidos y deberán ponerse a disposición de la Junta de Acreedores.

Lima, 5 de mayo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Dispositivo legal aplicable a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren, tal como lo dispone la Primera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Concursal.

(2) Tal como se ha señalado en el Informe N°  288-2002-SUNAT/K00000, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las normas del REFT, SEAP y RESIT, trae como consecuencia que la deuda tributaria inicialmente incorporada en la solicitud de fraccionamiento retome la condición que tenía antes de la presentación de la solicitud.

Así, de incumplirse con alguno de los requisitos para el acogimiento al REFT, SEAP o RESIT, la deuda concursal, al no haber perdido su condición de tal, y encontrarse aún en un proceso de reestructuración patrimonial, deberá sujetarse al plan de pagos que acuerde la Junta de Acreedores.

(3) Cabe indicar que, el artículo 17° se encuentra referido a la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a partir de la fecha de publicación del listado de los deudores a que se refiere el artículo 32° de la Ley del Sistema Concursal.

Por su parte, el artículo 18°  establece que a partir de la referida publicación, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

 

 

 

CAT
A0180-D3
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
RESIT – Imputación de pagos por declaración de acogimiento no válido.
 

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS