SUMILLA: Aspectos tributarios vinculados a la anotación en el Registro Auxiliar del documento de atribución del IGV correspondiente a las adquisiciones realizadas por cuenta del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente.

INFORME N° 162-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se consulta lo siguiente:

  1. Si existe plazo para que el operador anote en el Registro Auxiliar el documento de atribución del IGV correspondiente a las adquisiciones realizadas por cuenta del contrato; y de existir éste, si la anotación fuera de dicho plazo, implica que el partícipe de los aludidos contratos no ejerza su derecho al crédito fiscal.
     

  2. Si para efectos del IGV existe la obligación por parte del operador de declarar mensualmente los ingresos obtenidos por los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, o es válido que dichos ingresos se atribuyan a los partícipes de dichos contratos.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT dispone que el Operador deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente.

De otro lado, el artículo 9° de la citada Resolución de Superintendencia señala que la atribución a cada uno de los partícipes de los contratos bajo análisis, deberá ser anotada en el Registro Auxiliar en el período tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho.

Como se observa, las normas glosadas no hacen referencia a un plazo dentro del cual el Operador debe efectuar la anotación del documento de atribución(1), sino que están referidas a la obligación de la anotación y al período en el que corresponde sea anotado el aludido documento. Es decir, se indica cómo debe efectuarse tal registro y no el plazo dentro del cual debe ser realizado.

En efecto, no podría entenderse que el artículo 9° antes glosado(2) al señalar que la atribución a cada uno de los partícipes debe ser anotada en el período tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato está fijando un plazo para ello, sino que tiene por finalidad vincular el documento de atribución con el período tributario al que corresponde el crédito fiscal atribuido.

Por lo tanto, no existe plazo alguno para que el Operador anote en el Registro Auxiliar el documento de atribución del IGV correspondiente a las adquisiciones realizadas por cuenta del contrato.

Ahora bien, cabe señalar que la fecha de anotación del mencionado documento de atribución en el Registro Auxiliar del Operador, no es relevante para el goce del crédito fiscal del partícipe de los contratos bajo análisis.

  1. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el último párrafo del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que son contribuyentes de dicho Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

El numeral 3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

Como fluye de las normas glosadas, los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, no son contribuyentes del IGV. En este caso, la condición de contribuyente del citado impuesto recae en los partícipes celebrantes de los mismos, por lo que el Operador no se encuentra obligado a declarar mensualmente los ingresos obtenidos por los mencionados contratos.

En consecuencia, los partícipes de dichos contratos, en su condición de contribuyentes del IGV, están obligados a declarar y pagar el impuesto por las operaciones gravadas con el mismo, para lo cual los ingresos obtenidos en la realización del negocio o actividad empresarial común, materia del contrato de colaboración empresarial, deben serles atribuidos por el operador(3).

CONCLUSIONES:

  1. No existe plazo para que el Operador anote en el Registro Auxiliar el documento de atribución del IGV correspondiente a las adquisiciones realizadas por cuenta del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente.
     

  2. La fecha de anotación del documento de atribución en el Registro Auxiliar del Operador, no es relevante para el goce del crédito fiscal del partícipe de los contratos bajo análisis.
     

  3. Para efectos del IGV, no existe la obligación por parte del Operador de declarar mensualmente los ingresos obtenidos por los aludidos contratos, pues dichos ingresos deben ser atribuidos a los partícipes de los mismos, los cuales deben cumplir con efectuar la declaración y el pago respectivo.

Lima, 5 de mayo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 11° del aludido Reglamento al referirse a la anotación del documento de atribución en el Registro de Compras del partícipe.

(2) Denominado “Anotación del Documento de Atribución”.

(3) El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT establece que el Operador sólo emitirá documentos de atribución cuando, entre otros, distribuya ingresos y gastos a los partícipes.

 

 

 

NCF/ICD
27-A0187-D3
IGV-RENTA: CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
6. REGISTRO Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO
6.1 Registros