SUMILLA: La declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción no surtirá efectos respecto del deudor tributario.

Las órdenes de pago emitidas en base a una declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción serán nulas, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 166-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto a la desactivación y extinción de los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR’s):

  1. ¿Qué efecto tendrían las Declaraciones Juradas mensuales (diciembre 2002) presentadas por los CTAR’s luego del 31.12.02, entendiendo que éstos a la mencionada fecha ya habían firmado las Actas de Entrega a los Gobiernos Regionales?.
     

  2. En el supuesto anterior, ¿qué efecto tendrían los valores emitidos a los CTAR’s y notificados a los Gobiernos Regionales, producto de las Declaraciones Juradas presentadas por los primeros luego de su extinción?. (1)

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Sobre el particular, cabe señalar que la Ley de Bases de la Descentralización establece en su Primera Disposición Transitoria que las autoridades de los primeros gobiernos regionales, elegidas en la primera elección regional, se instalan y asumen sus cargos, previo juramento, el 1 de enero del año 2003.

Agrega la mencionada norma en su Segunda Disposición Transitoria, que el proceso de descentralización se ejecuta en forma progresiva y ordenada, conforme a las siguientes etapas:

Etapa Preparatoria: Período Junio – Diciembre de 2002

(...) El Poder Ejecutivo se encargará de lo siguiente:

(...) (II) Inventario, registro y valorización de los activos y pasivos de los Consejos Transitorios de Administración Regional, a efectos de su transferencia a los futuros gobiernos regionales;

(...) Primera Etapa: INSTALACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

(i) Transferencia y recepción de activos y pasivos de los CTAR’s a los gobiernos regionales, conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la presente Ley.(...)

Por su parte, la Tercera Disposición Transitoria establece que los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR’s) en funciones, se desactivan y quedan extinguidos para todos sus efectos, una vez concluida la transferencia de sus activos y pasivos a los respectivos gobiernos regionales, lo que deberá realizarse a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.

Teniendo en cuenta este marco legal, cabe señalar lo siguiente:

  1. En relación con la primera consulta, se debe indicar que conforme ha sostenido esta Intendencia Nacional en el Informe N° 102-2003-SUNAT/2B0000, la extinción de los CTAR’s se efectiviza una vez que haya culminado la transferencia de su pasivo y activo hacia los Gobiernos Regionales, cuyo plazo límite era el 31.12.2002; de lo que se desprende que los CTAR’s que no hubieran culminado dicho proceso en el plazo establecido y que en consecuencia no se hubieran extinguido, aún conservan plena capacidad tributaria de conformidad con el artículo 21° del TUO del Código Tributario.

En tal sentido, en el caso materia de la presente consulta, aquellos CTAR’s que han firmado el Acta de Entrega de sus pasivos y activos a los Gobiernos Regionales, han quedado desactivados y extinguidos, por lo que cualquier declaración jurada presentada con posterioridad y firmada por la persona que tenía la calidad de representante de un CTAR no surte efecto alguno, al haber cesado dicha representación junto con la existencia de las entidades en mención.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario señala que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones en calidad de representantes, los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.

En el caso materia de análisis, el CTAR es una entidad disuelta y extinguida por lo que cualquier representante que firme por dicho organismo alguna declaración luego de la extinción carecerá de facultades para ello, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones formales generadas durante el lapso en que el CTAR tenía la condición de contribuyente o responsable ha pasado a ser competencia de los Gobiernos Regionales a través de los representantes legales de éstos.

De conformidad con lo expuesto, la declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción no surtirá efectos respecto del deudor tributario, aún cuando corresponda a algún período tributario en el cual el CTAR tuvo la calidad de contribuyente o responsable.

Sin perjuicio de lo señalado, es necesario tener en consideración que la declaración jurada deberá ser presentada a nombre del CTAR.

  1. De conformidad con el criterio asumido en el punto 1 del presente Informe, la declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción no surte efectos respecto del deudor tributario, por lo que no podrá servir de sustento para la emisión de ninguna orden de pago.

Según lo expuesto, de haber la Administración emitido órdenes de pago en base a los datos contenidos en la mencionada declaración, dichos valores habrán incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 109° del TUO del Código Tributario, al haber sido emitidos prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

En efecto, el numeral 1 del artículo 78° del TUO del Código Tributario establece que la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

En el caso planteado, no podría considerarse la existencia de una autoliquidación, en la medida que la declaración jurada que debería contenerla ha sido presentada por persona que no se encontraba facultada para tal propósito y, por lo tanto, no puede surtir ningún efecto respecto del deudor.

CONCLUSIONES:

  1. La declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción no surtirá efectos respecto del deudor tributario.
     

  2. Las órdenes de pago emitidas en base a una declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción serán nulas, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del TUO del Código Tributario.

Lima, 12 de mayo de 2003.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) En cuanto a esta consulta, entendemos que se haya referida a las órdenes de pago que pudieran emitirse en función al tributo liquidado en las declaraciones juradas mencionadas.

 

 

 

JFG
3A0304-D3
GOBIERNOS REGIONALES – TRANSFERENCIA DE LOS CTARS
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
2.3 Valores
2.3.2. Orden de Pago