SUMILLA:

1. Para que se configure la causal contenida en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, el requerimiento que formule la Administración Tributaria al deudor para la exhibición de la documentación que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada.

Si dicho plazo no se hubiera fijado en un primer requerimiento, y la Administración hubiera notificado al deudor un segundo requerimiento solicitándole la exhibición de su documentación contable en una fecha determinada, se configurará la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario si en la referida fecha el deudor no cumple con tal exhibición.

2. A fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria deberá comprobar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor tributario. En tal sentido, en los casos en que el deudor Tributario hubiera modificado la determinación contenida en su declaración original aumentando su obligación tributaria mediante la presentación de una declaración rectificatoria, la misma no implica la configuración de la causal señalada.

3. Si el deudor tributario consigna pasivos falsos en su Balance General al cierre del ejercicio, en tanto dicha circunstancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tributo materia de fiscalización, no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

4. El consignar un documento que contiene una operación no real en la contabilidad no es el único supuesto mediante el cual se configura un pasivo falso a fin de incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

5. La presunción establecida en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable a los sujetos del Régimen Único Simplificado.

INFORME N° 214-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta se formulan las siguientes consultas:

1. El numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario establece como supuesto para la determinación sobre base presunta que "el deudor requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración":

a) ¿Incurre en dicho supuesto, el deudor tributario que incumple con presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos, cuando el requerimiento notificado por la Administración no señala expresamente la hora y fecha de presentación y/o exhibición de la información requerida, sino una fecha "a partir de la cual" se debe presentar y/o exhibir dicha información?.

b) En el caso planteado en el literal anterior, si la Administración Tributaria emite un segundo requerimiento o un requerimiento reiterativo, en el cual se señala una hora y fecha para la presentación y/o exhibición de la información requerida, el deudor tributario que no cumple con este segundo requerimiento o requerimiento reiterativo, ¿incurre en el supuesto previsto en la citada norma?.

2. El numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario establece como supuesto para la determinación sobre base presunta, que "el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible".

Al respecto, se consulta:

a) ¿Incurre en el referido supuesto, aquel contribuyente que en su declaración jurada original (en la cual determina su deuda tributaria), omite declarar ingresos o ventas gravadas con el Impuesto a la Renta o IGV, sin embargo, cumple con declarar estos ingresos o ventas omitidas en una declaración rectificatoria posterior, teniendo en cuenta que "ocultó" rentas o ingresos en su declaración jurada original?.

b) En el caso planteado en el literal anterior, ¿influye en la determinación del supuesto previsto en la citada norma, el hecho que el contribuyente presente la declaración rectificatoria antes del inicio de cualquier proceso de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria?.

c) ¿Incurre en el supuesto en mención, aquel contribuyente que consigna en su Balance General al cierre del ejercicio, pasivos originados en facturas de compra a proveedores pendientes de pago (operaciones reales), respecto de las cuales la Administración prueba que han sido efectivamente pagadas al cierre de dicho ejercicio; a pesar que si bien se trata de una deuda o pasivo "falso", éste no influye en la anulación o reducción de la base Imponible del Impuesto a la Renta, el cual se determina en función de los resultados expresados en el Estado de Ganancias y Pérdidas, y no en función de la estructura del Balance General al cierre del ejercicio?.

d) ¿El consignar un pasivo falso, siempre estará relacionado al registro en la contabilidad de una factura falsa o documento falso que sustente dicho pasivo?.

¿Puede aplicarse a los sujetos del Régimen Único Simplificado (RUS), la presunción prevista en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, para fines de determinar sobre base presunta sus ingresos por ventas en forma mensual y anual?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicada el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado - RUS aprobado por Decreto Supremo N° 057-99-EF, publicado el 16.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del RUS).

Reglamento del Régimen Único Simplificado aprobado por Decreto Supremo N° 74-95-EF, publicado el 21.4.1995 (en adelante Reglamento del RUS).

- Resolución de Superintendencia N° 73-99/SUNAT, publicada el 26.6.1999, que aprueba los formularios de Boletas de Pago que serán utilizados por pequeños, medianos y principales contribuyentes y para el RUS.

ANÁLISIS:

1. En relación con las consultas señaladas en el punto 1, debe indicarse lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, indica que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 87° del TUO del Código Tributario indica que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Como es de verse, para efectos de las absolución de los supuestos materia de consulta, consideramos necesario acudir previamente a la definición de los vocablos "plazo" y "término".

Así, Enneccerus(1) define el "plazo" como un espacio de tiempo limitado, y por tanto determinado o al menos determinable con precisión, que puede transcurrir ininterrumpidamente o con interrupciones. Asimismo, el citado autor define el "término" como un momento determinado que ha de servir de límite en el tiempo.

Por su parte, José León Barandiarán(2) define el "término" como el primer día o el último día del plazo, los extremos de un plazo inicial o final.

Conforme fluye de los textos antes reproducidos, a fin de determinar la configuración de la causal materia de análisis, el requerimiento que se formule al deudor para la exhibición de la documentación que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada.

En ese orden de ideas, si la fecha de vencimiento en mención no se encontrara prevista en el requerimiento notificado por la Administración Tributaria, mal podría entenderse configurada la referida causal en el supuesto materia de la consulta a). En efecto, no habiéndose establecido una fecha determinada en la cual el deudor deba efectuar la exhibición de su documentación contable, no podría considerarse que éste no ha cumplido con tal exhibición "dentro del término señalado por la Administración" como lo exige la norma.

Respecto de la consulta b), si en el supuesto anterior mediante un segundo requerimiento la Administración Tributaria solicita al deudor la exhibición de su documentación contable, fijando una fecha para tal efecto sin que este cumpla con lo solicitado, tal circunstancia habrá configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, pues en este caso la Administración sí habría señalado un término para la exhibición.

2. En lo que se refiere a las consultas detalladas en el punto 2 del presente Informe, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.

Conforme fluye de la norma antes glosada, el supuesto previsto en la misma exige que el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos implique la anulación o reducción de la base imponible.

En ese sentido, tratándose de la consulta c), debemos concluir que si el deudor tributario consigna pasivos falsos en su Balance General al cierre del ejercicio, en tanto dicha circunstancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tributo materia de fiscalización, no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

Ahora bien, en lo que atañe a los supuestos planteados en las consultas a) y b), debe tenerse en cuenta que según el artículo 61° del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

Como se puede apreciar de la citada norma, la fiscalización que realiza la Administración Tributaria está, en principio, orientada a corroborar la exactitud de la determinación practicada por el deudor tributario, lo cual implica principalmente el análisis de la información contable sustentatoria.

Así, si el deudor hubiera presentado una declaración rectificatoria incrementando el importe de sus ingresos o ventas gravadas y, por ende, la base imponible del tributo declarado, en tanto que de conformidad con el artículo 88° del TUO del Código Tributario, dicha declaración surte efectos con su sola presentación, es en esta oportunidad que se va a entender modificada la determinación contenida en la declaración originalmente presentada.

Siendo ello así, iniciado el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria procede a verificar la exactitud de la determinación resultante de la presentación de la referida declaración rectificatoria.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el ocultamiento de activos, rentas, ingresos o bienes, se debe desprender de la propia documentación contable proporcionada por el deudor tributario, dado que la misma respalda las declaraciones que éste efectúe, es decir respalda tanto la declaración original o en su caso la declaración rectificatoria.

En este orden de ideas, a fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración deberá verificar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible materia en la documentación contable del deudor tributario.

En consecuencia, en los supuestos planteados en las consultas a) y b), no se habrá configurado la causal materia de análisis, dado que la sola presentación de una declaración rectificatoria que incremente la obligación tributaria no implica el ocultamiento de los elementos descritos. Solamente en caso que mediante una fiscalización se establezca que en la declaración rectificatoria se ha producido la anulación o la reducción de la base imponible debida al ocultamiento señalado, la Administración se encontrará habilitada para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

Por último, en lo que concierne a la consulta d), entendemos que la misma está orientada a determinar si la existencia de un pasivo falso está relacionada únicamente con el registro en la contabilidad de una factura falsa o documento falso, esto es, que sustenta una operación no real, o está vinculada también con toda circunstancia que determine que el pasivo es falso.

Al respecto, cabe indicar que la norma no contiene ninguna restricción, por lo que el supuesto descrito no podría considerarse como el único caso de "pasivo falso".

Así, por ejemplo, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que un pasivo se considera falso cuando las acreencias que lo conforman son inexistentes, pudiendo deberse a que la obligación ya se encontraba cancelada(3).

En este orden de ideas, puede concluirse que consignar un documento que contiene una operación no real en la contabilidad no es el único supuesto mediante el cual se puede configurar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, como "pasivo falso" que acarrea la anulación o reducción de la base imponible.

3. En cuanto a la consulta señalada en el numeral 3, el artículo 68° del TUO del Código Tributario señala que el resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.

Agrega el tercer párrafo del artículo 68° del mencionado TUO que si el referido control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año.

Como puede apreciarse, el citado artículo 68° regula el método denominado de "punto fijo" y autoriza a la Administración Tributaria a controlar de manera directa y estimar los ingresos del contribuyente conforme al método establecido en dicho artículo. De encontrarse diferencias entre el monto estimado por la Administración Tributaria y los registrados o declarados por el deudor tributario, se presumirá la existencia de ingresos omitidos determinándose la obligación tributaria sobre base presunta.

De lo anteriormente señalado fluye que para efectos de la aplicación de la presunción establecida en el artículo 68° del TUO del Código Tributario la confrontación de los ingresos estimados por la Administración deberá efectuarse necesariamente con los registros contables o declaraciones juradas, en los cuales el deudor tributario hubiera consignado o declarado los componentes de su obligación tributaria a efectos de determinar si hubo o no ingresos omitidos. Vale decir, en buena cuenta, que para dicho efecto el deudor tributario deberá presentar sus registros contables o sus declaraciones juradas en las cuales declare su obligación tributaria.

Ahora bien, tratándose de los sujetos del RUS cabe indicar que conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° del TUO de la Ley del RUS dicho Régimen comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos brutos por venta de bienes y/o prestación de servicios no excedan de S/ 18,000.00 (dieciocho mil y 00/100 nuevos soles) mensuales.

El artículo 2° del mencionado TUO, en concordancia con el artículo 2° del Reglamento del RUS, señala que el referido Régimen comprende el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos detallados en el artículo 1° del TUO, por la actividad generadora de rentas de tercera categoría.

Por su parte, el artículo 6° del aludido TUO dispone que los sujetos del RUS abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la tabla siguiente:

CATEGORIAS

Monto de ventas y/o servicios mensuales (hasta S/.)

Impuesto bruto(S/.)

Crédito máximo deducible

(hasta S/.)

Cuota mensual (S/.)

A

2,200

80

60

20

B

4,600

255

205

50

C

7,000

560

450

110

D

8,600

910

740

170

E

9,700

1,190

950

240

F

12,000

1,520

1,200

320

G

15,000

2,040

1,630

410

H

18,000

2,700

2,160

540

Agrega el tercer párrafo del citado artículo 6° que los sujetos del RUS tendrán derecho a descontar del Impuesto Bruto el Crédito Máximo Deducible, que se calculará aplicando la tasa de 20% sobre el importe total de los comprobantes señalados en el artículo 5°(4), que sustenten las adquisiciones del mes al que corresponda dicha cuota, hasta el monto máximo señalado en la tabla anterior.

Asimismo, el artículo 12° del TUO de la Ley del RUS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5° del Reglamento del RUS, establece que el pago de la cuota mensual se hará en la boleta de pago correspondiente, la misma que tiene carácter de Declaración (5).

Por su parte, el artículo 13° del Reglamento del RUS dispone que para efecto del Simplificado, los contribuyentes no están obligados a llevar Libros de Contabilidad.

Según se desprende de las normas citadas, el RUS es un régimen tributario dirigido, entre otros, a las personas naturales o sucesiones indivisas que generan rentas de tercera categoría(6) por la venta de bienes o prestación de servicios a consumidores finales, el cual sustituye al IGV (incluyendo al Impuesto de Promoción Municipal) y al Impuesto a la Renta, por lo que el deudor acogido al RUS no se encuentra obligado a presentar declaraciones por IGV ni por Impuesto a la Renta.

Cabe señalar que, el RUS tiene normas propias para el cálculo de la cuota mensual a pagar independientemente de las que regulan el IGV o el Impuesto a la Renta. Dicha cuota debe ser determinada en base al Impuesto Bruto establecido para la categoría en la que le corresponda ubicarse al deudor tributario, al cual se deducirá el crédito máximo deducible.

Es del caso mencionar que la cuota mensual del RUS se abona con la presentación de la Boleta de Pago del RUS - Formulario 1010, en la cual deberá consignarse el impuesto bruto según categoría (casillero A), la deducción (casillero B), la cuota mensual (casillero 503) y el interés moratorio (casillero C) si hubiere; no consignándose el monto de ventas obtenidos por el deudor tributario.

Como se puede apreciar, si bien es cierto, la Boleta de Pago del RUS - Formulario 1010 tiene carácter de declaración jurada, la misma no permite consignar el monto de ventas y/o servicios obtenidos por el contribuyente, con lo cual la Administración no podrá confrontar los ingresos estimados por el control efectuado de manera directa con dichas declaraciones, toda vez que en las mismas no se ha declarado el monto de ingresos obtenidos por las ventas y/o servicios efectuados en el mes(7).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los contribuyentes del RUS no se encuentran obligados a llevar Libros de Contabilidad, por lo que mal podría la Administración realizar la confrontación de los ingresos estimados por el control efectuado de manera directa.

En tal sentido, atendiendo a que, por un lado, los sujetos del RUS no declaran en la Boleta de Pago del RUS – Formulario 1010 sus ingresos por ventas, servicios u operaciones gravadas, y, de otro lado, a que no están obligados a llevar libros contables, el método establecido en el artículo 68° del TUO del Código Tributario no es de aplicación a dichos sujetos.

CONCLUSIONES:

1. Para que se configure la causal contenida en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, el requerimiento que formule la Administración Tributaria al deudor para la exhibición de la documentación que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada.

Si dicho plazo no se hubiera fijado en un primer requerimiento, y la Administración hubiera notificado al deudor un segundo requerimiento solicitándole la exhibición de su documentación contable en una fecha determinada, se configurará la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario si en la referida fecha el deudor no cumple con tal exhibición.

2. A fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria deberá comprobar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor tributario. En tal sentido, en los casos en que el deudor Tributario hubiera modificado la determinación contenida en su declaración original aumentando su obligación tributaria mediante la presentación de una declaración rectificatoria, la misma no implica la configuración de la causal señalada.

3. Si el deudor tributario consigna pasivos falsos en su Balance General al cierre del ejercicio, en tanto dicha circunstancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tributo materia de fiscalización, no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

4. El consignar un documento que contiene una operación no real en la contabilidad no es el único supuesto mediante el cual se configura un pasivo falso a fin de incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

5. La presunción establecida en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable a los sujetos del Régimen Único Simplificado.

Lima, 16 de julio de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídica


(1) Citado por VASQUEZ OLIVERA, Salvador en “Derecho Civil –Definiciones”. Ediciones Jurídicas del Sur. Arequipa- Perú. 1ª Edición. 1990. págs. 433 y 552.

(2) Citado por VASQUEZ OLIVERA, Salvador en “Derecho Civil –Definiciones”. Ediciones Jurídicas del Sur. Arequipa- Perú. 1ª Edición. 1990. pág. 552.

(3) Entre las Resoluciones del Tribunal Fiscal, tenemos la N° 00444-3-2003 del 28.1.2003 y 751-2-2001 del 22.6.2001.

(4) Facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, así como recibos por honorarios.

(5) Mediante Resolución de Superintendencia N° 73-99/SUNAT publicada el 26.6.1999, se aprobó el Formulario N° 1010 – Boleta de Pago del Régimen Único Simplificado, el mismo que será utilizado por los contribuyentes sujetos a dicho régimen.

(6) A partir del ejercicio 1999, también pueden acogerse al RUS las personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(7) Más aún debe tenerse en cuenta que mediante Resolución de Superintendencia N° 079-99/SUNAT, publicada el 15.7.1999,  se autorizó a los medianos y pequeños contribuyentes a efectuar la declaración y pago del RUS en las oficinas de los bancos autorizados para ello, sin necesidad de presentar los formularios que la SUNAT hubiese aprobado para tal efecto.

 

 

ZVS / GFS
A0608-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA
 

I. CÓDIGO TRIBUTARIO
2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS.
2.2 Presunciones.