Sumilla :

Procede la compensación del anticipo adicional contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando dicho anticipo haya sido cancelado con posterioridad a la fecha de vencimiento del mencionado pago a cuenta, pero dentro del mismo mes.

En este caso, la compensación del mencionado anticipo contra el pago a cuenta que se encuentre pendiente de cancelación opera en la oportunidad en que se efectúe el pago de dicho anticipo.

INFORME N° 229-2003-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta si procede la compensación de la cuota del anticipo adicional contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando dicho anticipo haya sido cancelado en el mes de vencimiento del citado pago a cuenta, pero en una fecha posterior a dicho vencimiento.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

La Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 ha establecido a partir del 1.1.2003 un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que será considerado a cuenta de dicho impuesto.

El inciso c) de la aludida Disposición Transitoria y Final señala que el monto total a que ascienda el anticipo se divide en nueve cuotas mensuales iguales, las mismas que corresponden a las obligaciones de los meses de abril a diciembre del propio año (1) y que se declaran y cancelan en la misma declaración mensual correspondiente a los anticipos del régimen general de cargo de los contribuyentes. En ese sentido, SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios (2).

Asimismo, el artículo 101° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el monto total a que asciende el anticipo adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; y que el monto total se dividirá en nueve cuotas mensuales iguales, las que se declaran y cancelan en la misma declaración-pago mensual correspondiente a los períodos tributarios de abril a diciembre del ejercicio gravable en curso, de cargo del contribuyente (3).

Por su parte, el numeral ii) del inciso d) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 dispone que el monto efectivamente pagado por concepto de este anticipo podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta del ejercicio a que corresponde el anticipo así como de ejercicios posteriores (4).

El inciso c) del artículo 102° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta desarrolla la norma citada en el párrafo precedente estableciendo que el anticipo adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla deberá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna "B".

A

B

Mes de pago del anticipo adicional

Se aplica contra pago a cuenta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Mayo

Desde abril hasta diciembre

Junio

Desde mayo hasta diciembre

Julio

Desde junio hasta diciembre

Agosto

Desde julio hasta diciembre

Setiembre

Desde agosto hasta diciembre

Octubre

Desde setiembre hasta diciembre

Noviembre

Desde octubre hasta diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

Enero

Diciembre

En igual sentido, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT señala que el monto del anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 318 del PDT - Formulario virtual Nº 621 - versión 3.6; y añade que no se podrá utilizar como crédito los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

De las normas glosadas fluye que, el monto total del anticipo adicional se divide en nueve cuotas mensuales iguales (5), las cuales deben declararse y pagarse en el mismo plazo señalado en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual (6).

Ahora bien, los pagos efectuados por dicho concepto serán aplicados como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; vale decir, el anticipo adicional debe encontrarse efectivamente pagado al momento de su aplicación como crédito contra el pago a cuenta.

De otro lado, conforme al inciso c) del artículo 102° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el mes en que se efectúa el pago del anticipo adicional es el único criterio que determina contra qué pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aquél se aplicará como crédito, siendo irrelevante el período tributario al que corresponde el pago de dicho anticipo y la fecha de vencimiento para el pago de las cuotas del mismo. Así por ejemplo, si el pago de la cuota del anticipo adicional que debe realizarse en el mes de junio se realiza en octubre, dicho anticipo pagado (sin considerar los intereses moratorios cancelados) deberá ser aplicado como crédito, indistintamente, contra cualquiera de los pagos a cuenta correspondiente a los períodos tributarios setiembre – diciembre (7)(8).

Por otra parte, es necesario señalar que para efecto de la procedencia de la compensación del anticipo adicional, éste puede haber sido cancelado en una fecha anterior o posterior a la del vencimiento del pago a cuenta, lo importante es que dicha cancelación se haya efectuado dentro del mismo mes del vencimiento del pago a cuenta respecto del cual se va a aplicar; toda vez que las normas que regulan la compensación del anticipo adicional no contienen ninguna distinción al respecto.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la compensación del anticipo adicional pagado con posterioridad a la fecha de vencimiento del pago a cuenta sólo procederá en la medida que ésta última obligación no haya sido objeto de pago o de una compensación efectuada al amparo del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así, tratándose de un contribuyente cuyo pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de abril vence, según el último dígito de su número de RUC, el 16 de mayo, podrá aplicar como crédito contra dicho pago a cuenta, el anticipo adicional efectivamente cancelado dentro del mes de mayo (aún cuando la misma se hubiere realizado, por ejemplo, el 20 de mayo), siempre que a esa fecha el pago a cuenta no haya sido pagado o compensado conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En este supuesto, la compensación se producirá en la fecha en que se efectúe la cancelación del anticipo adicional, dado que en esa oportunidad recién se habría generado el crédito compensable.

CONCLUSIÓN:

Procede la compensación del anticipo adicional contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando dicho anticipo haya sido cancelado con posterioridad a la fecha de vencimiento del mencionado pago a cuenta, pero dentro del mismo mes.

En este caso, la compensación del mencionado anticipo contra el pago a cuenta que se encuentre pendiente de cancelación opera en la oportunidad en que se efectúe el pago de dicho anticipo.

Lima, 06 de agosto de 2003.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT señala que las cuotas mensuales corresponderán a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre del mismo ejercicio y se pagarán al vencimiento del período tributario respectivo.

(2) Conforme a lo indicado en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT, la primera cuota será cancelada con el propio PDT Formulario virtual N° 646. Las ocho (8) restantes se pagarán mediante la respectiva Boleta de Pago o pago fácil, en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, consignando en cada una de ellas, como código de tributo, lo siguiente: “3035-ANTRTA”.

(3) El artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT señala que la declaración y pago del anticipo adicional se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. Los buenos contribuyentes se regirán por su cronograma especial.
Añade que la declaración y pago de la primera cuota del anticipo adicional o el pago al contado del mismo se efectuará conjuntamente con las obligaciones tributarias correspondientes al período tributario abril, cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo.

(4) El numeral i) de la aludida norma dispone que el pago de dicho anticipo también podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización del ejercicio a que corresponde o de ejercicios futuros.

(5) Sin perjuicio de la opción que tiene el contribuyente de pagar al contado el monto total de dicho anticipo.

(6) Salvo el caso de los buenos contribuyentes, los cuales se rigen por su cronograma especial. 
Cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT, los sujetos del anticipo adicional obligados a presentar el PDT - Formulario virtual Nº 646 quedan exceptuados de la obligación de presentar las declaraciones mensuales que correspondan a las cuotas segunda a novena del mismo, a que se refiere el inciso c) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804.

(7) Sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del artículo 102° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,  que dispone que el saldo del anticipo efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta de acuerdo a lo señalado en el cuadro podrá ser utilizado como crédito en el siguiente orden: 

a)       Contra los pagos a cuenta del siguiente ejercicio hasta antes de la presentación de la declaración jurada del ejercicio hasta antes de la presentación de la declaración jurada del ejercicio al que corresponde el anticipo.

b)       Contra el pago de regularización del Impuesto correspondiente al mismo ejercicio.

c)       De quedar un remanente, éste se consignará en la declaración jurada anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo será aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores o si se solicitará su devolución.

d)       De optarse por la devolución, el contribuyente no podrá utilizar dicho monto como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización posteriores a la presentación de la declaración jurada.

(8) Salvo el caso del anticipo adicional pagado en enero del ejercicio gravable siguiente al del ejercicio que corresponda, el cual únicamente se aplicará contra el pago a cuenta del período tributario diciembre del ejercicio gravable respectivo; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 102° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

TAC/NCF
A0556.1-D3
A0707-D3

Impuesto a la Renta – Aplicación del Anticipo Adicional contra el Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta.