SUMILLA:

Para efecto de determinar la responsabilidad solidaria, están comprendidos dentro del concepto de herederos a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° del TUO del Código Tributario, los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustenten en anticipos de legítima.

INFORME N° 231-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si dentro de la figura de responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 1) del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, puede entenderse dentro del concepto de herederos, a los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustenten en anticipos de herencia.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario"), publicado el 19.8.1999.

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295 y normas modificatorias (en adelante, Código Civil), publicado el 25.7.1984.

III. ANÁLISIS:

El artículo 1° del TUO del Código Tributario dispone que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Por su parte, el artículo 7° del referido TUO define como deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Cabe indicar que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 8° y 9° del dispositivo legal antes citado, se considera contribuyente a aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria; mientras que el responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 17° del TUO del Código Tributario establece que son responsables solidarios en calidad de adquirentes los herederos y legatarios hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

Como puede apreciarse, el mencionado TUO contempla como responsables solidarios en calidad de adquirentes, a los herederos y legatarios, quienes deben cumplir la obligación tributaria atribuida a su causante, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

Ahora bien, a fin de determinar si los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustentan en anticipos de herencia pueden ser considerados como "herederos"(1) para efectos de atribuirles responsabilidad solidaria, es necesario recurrir al Código Civil a fin de esclarecer la naturaleza jurídica de esta figura sucesoria; teniendo en cuenta que la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que en lo no previsto por el Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

En efecto, el artículo 831° del Código Civil señala que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para efecto de colacionarse(2), salvo dispensa de aquél.

Sobre el particular, Miriam Mabel Tomaylla Rojas(3) señala que debemos entender al anticipo de legítima como un acto jurídico bilateral por el cual el causante, a través de un acto de liberalidad, que por lo general es una donación, ha transferido a título gratuito a favor de uno de sus herederos forzosos la titularidad de algún o algunos de sus bienes que integran la legítima. Dicho acto se ha realizado a fin de que el anticipado, estando aún en vida su causante, goce de parte o la totalidad de los bienes que por derecho le corresponderían a la muerte de su causante.

Como sabemos la legítima es definida como aquélla porción de la herencia que pertenece en exclusividad a los herederos forzosos, es decir es el conjunto de bienes del testador o causante que obligatoriamente deben ser distribuidos entre sus herederos forzosos, los cuales reciben el calificativo de forzosos por cuanto el causante no puede excluir a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredación.

Para Augusto Ferrero Acosta(4), también se les denomina herederos reservatarios, en vista de que la ley reserva para ellos una parte intangible del patrimonio del causante. También son conocidos con el nombre de legitimarios, pues la parte intangible que les está reservada se denomina legítima. Asimismo se les denomina herederos necesarios pues necesariamente heredan.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que tanto la doctrina como el Código Civil utilizan el término "heredero" a fin de referirse a aquellas personas que tienen derecho a suceder parte de los bienes que integran la masa hereditaria, independientemente si se ha producido o no la muerte del causante (en este último caso, dichos herederos tienen un derecho expectaticio de suceder). Es decir que aquellos herederos forzosos que reciben parte de la herencia, vale decir la legítima, siguen gozando de la calidad de tales, puesto que heredarán igualmente dicho patrimonio una vez que se produzca la muerte del causante.

En consecuencia, a fin que surja la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 1) del artículo 17° del TUO del Código Tributario, en el caso de los herederos, no necesariamente debe concurrir la muerte del causante, situación que se produce con la existencia de la figura sucesoria del anticipo de legítima.

Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad solidaria que el TUO del Código Tributario atribuye a los herederos se da como consecuencia de la transmisión de los bienes que el deudor originario poseía, sin interesar si específicamente los mismos fueron causa del nacimiento de la obligación tributaria en su momento, de tal forma que el adquirente se hace responsable solidario de las deudas contraídas por el deudor originario, debiendo responder hasta por el monto de los bienes que hubiera recibido.

De esta manera, ya nacida la obligación a cargo de un sujeto y producidas las situaciones de transferencia de bienes y no estando extinguida dicha obligación, surge un supuesto de solidaridad mediante el cual ahora será otro u otros los sujetos que se encuentren igualmente obligados al pago de la deuda tributaria.

IV. CONCLUSIÓN:

Para efecto de determinar la responsabilidad solidaria, están comprendidos dentro del concepto de herederos a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° del TUO del Código Tributario, los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustenten en anticipos de legítima.

 

Lima, 12 de agosto de 2003

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) En doctrina se clasifica a los sucesores o causahabientes, como herederos y legatarios, estableciendo como distinción entre ambas figuras sucesorias que los herederos suceden a título universal en virtud de un derecho a suceder reconocido en la ley, mientras que el legatario es un sucesor a título particular que recibe algo por una acto de liberalidad.

(2) Cabe mencionar que la colación es aquel acto por el cual cada uno de los herederos forzosos que hayan sido beneficiados con alguna liberalidad otorgada por el causante deben reintegrar cada uno de los bienes materia de dicho anticipo a la herencia que será objeto de transmisión sucesoria a causa de la muerte del causante. La excepción a esta regla es que la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante.

(3) El Anticipo de Legítima. Revista Actualidad Jurídica, Tomo 111, Febrero 2003, p. 138.

(4) Tratado de Derecho de Sucesiones, Editorial Grijley, 6ta. Edición, pág. 120 .

 

 

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A-756-D3
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CÓDIGO TRIBUTARIO – Responsabilidad Solidaria

I. CÓDIGO TRIBUTARIO
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 DEUDOR TRIBUTARIO
1.1.3 Responsabilidad Tributaria