SUMILLA:

El servicio de intermediación laboral, para efectos de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, debe prestarse en los locales o centro de operaciones de la empresa usuaria.

Asimismo, tratándose de la intermediación de servicios temporales, el servicio debe ser dirigido y supervisado por la empresa usuaria; salvo que se trate de la intermediación de servicios complementarios o altamente especializados, en los cuales la empresa usuaria no puede determinar ni supervisar sustancialmente las tareas del trabajador destacado.

De otro lado, corresponde que el servicio de intermediación laboral sea prestado en un horario de trabajo. Sin embargo, al no existir una norma específica que contemple el horario de trabajo del destacado como una condición necesaria para la existencia del servicio de intermediación laboral, se entiende que la falta de tal aspecto, no conlleva la inexistencia o desnaturalización de dicho servicio.

Los servicios de mensajería externa y de mantenimiento, constituyen servicios complementarios que sí pueden ser objeto de intermediación laboral y, en consecuencia, estar incluidos en el Sistema.

No se encuentran comprendidos en el Sistema, los servicios de intermediación laboral exonerados del IGV.

 

INFORME N° 244-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por Decreto Legislativo N° 917, a la prestación de servicios:

  1. Cuando la citada norma indica en su artículo 2° que se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual el prestador destaca a sus trabajadores al usuario para prestar servicios temporales, debe considerarse que para que se configure dicho supuesto, ¿debe cumplirse con los siguientes aspectos: a) que el servicio se preste en los locales o centros de operaciones del usuario, d) dentro de un horario fijado, y c) bajo la supervisión directa del usuario?.
     

  2. ¿Los servicios de mensajería y de mantenimiento se encuentran incluidos dentro del mencionado Sistema?.
     

  3. ¿Las empresas prestadoras del servicio de intermediación laboral que operan en zonas exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV), deben aplicar el Sistema respecto de dichas operaciones no gravadas con este impuesto?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 26.4.2001 (en adelante, el Decreto).

- Ley N° 27877, Ley que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Legislativo N° 917, publicada el 14.12.2002.

- Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada el 9.1.2002, y norma modificatoria.

- Decreto Supremo N° 003-2002-TR, establece disposiciones para la aplicación de las Leyes N° 27626 y N° 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicado el 28.4.2002, y norma modificatoria.

- Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aprobado por el Decreto Legislativo N° 917 a la prestación de servicios, publicada el 28.6.2003.

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, establece que el Sistema(1) será de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV.

Señala que para tal efecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual el Prestador destaca a sus trabajadores al Usuario para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aún cuando el Prestador sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de dicha ley o no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, e independientemente del nombre que le asignen las partes.

Ahora bien, los supuestos de intermediación laboral se encuentran recogidos en el artículo 3° de la Ley N° 27626 e implican que el personal labore en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, y sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, debemos entender como centro de trabajo, el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador presta sus servicios(2); y, como centro de operaciones, el lugar o lugares donde el trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de la empresa usuaria(3).

Como puede apreciarse, para que se considere al servicio como de intermediación laboral, éste deberá prestarse en los locales o centro de operaciones de la empresa usuaria.

En cuanto a que el destacado debe encontrarse bajo supervisión directa del usuario, debemos señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, tratándose de intermediación de servicios temporales, el destacado es dirigido y supervisado por la empresa usuaria. Caso contrario sucede, de acuerdo al citado dispositivo y a lo prescrito por el artículo 11° de la Ley Nº 27626, tratándose de la intermediación de servicios complementarios o altamente especializados, en los cuales la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado. En ese sentido, no puede determinar ni supervisar sustancialmente las tareas del trabajador destacado.

Respecto al horario de trabajo del destacado que presta servicios en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, debemos señalar en primer lugar, que ni la Ley N° 27626, ni el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, contienen algún dispositivo legal específico que regule dicho aspecto.

Ahora bien, atendiendo a los supuestos en que procede la intermediación laboral, como son: temporalidad (por ejemplo, el reemplazo temporal de una secretaria que goza de licencia por maternidad), complementariedad (por ejemplo, el brindar servicios de vigilancia ó de limpieza) y especialización (por ejemplo, el servicio de mantenimiento de ascensores); se puede afirmar que corresponde que el servicio de intermediación laboral sea prestado en un determinado horario de trabajo(4).

No obstante, al no existir una norma específica que contemple el horario de trabajo del destacado como una condición necesaria para la existencia del servicio de intermediación laboral, se entiende que su inobservancia no conlleva la inexistencia o desnaturalización de dicho servicio(5).

  1. En lo que respecta a la segunda interrogante, el artículo 1º del mencionado Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, establece que constituyen actividades complementarias aquellas que son de carácter auxiliar, secundario o no vinculada a la actividad principal de la empresa usuaria, como las actividades de vigilancia, seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza.

Por lo tanto, los servicios de mensajería externa y de mantenimiento a que alude la consulta, constituyen servicios complementarios que sí pueden ser objeto de intermediación laboral.

  1. De otro lado, en lo que concierne a la tercera consulta, debemos manifestar que mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, se creó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(6) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Según lo establece el artículo 5° del Decreto, las cuentas a que se hace referencia en el párrafo precedente, tendrán carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones antes referidas; sin embargo, en aquellos casos en que existan procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas. Agrega la norma que, cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la detracción a que obliga el Sistema resulta de aplicación a las operaciones gravadas con el IGV, debiendo entenderse como tales a aquellas que generen la obligación de pago de dicho Impuesto.

En efecto, estando a que del citado artículo 5° del Decreto fluye que la referida detracción se encuentra destinada a asegurar el pago de la obligación tributaria del IGV, mal podrían considerarse comprendidas en el Sistema (y, por ende, exigible tal detracción) aquellas operaciones que no den origen a la obligación de pago de dicho tributo, como es el caso de las que se encuentran exoneradas del mismo.

En consecuencia, debe entenderse que cuando el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT establece que el Sistema es de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV, dicha disposición sólo alcanza a los servicios de intermediación laboral(7) que generen la obligación de pago de este Impuesto. En tal virtud, el Sistema no resultará de aplicación tratándose de servicios de intermediación laboral que se encuentren exonerados del IGV(8).

CONCLUSIONES:

  1. El servicio de intermediación laboral, para efectos de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, debe prestarse en los locales o centro de operaciones de la empresa usuaria.

Asimismo, tratándose de la intermediación de servicios temporales, el servicio debe ser dirigido y supervisado por la empresa usuaria; salvo que se trate de la intermediación de servicios complementarios o altamente especializados, en los cuales la empresa usuaria no puede determinar ni supervisar sustancialmente las tareas del trabajador destacado.

De otro lado, corresponde que el servicio de intermediación laboral sea prestado en un horario de trabajo. Sin embargo, al no existir una norma específica que contemple el horario de trabajo del destacado como una condición necesaria para la existencia del servicio de intermediación laboral, se entiende que la falta de tal aspecto, no conlleva la inexistencia o desnaturalización de dicho servicio.

  1. Los servicios de mensajería externa y de mantenimiento, constituyen servicios complementarios que sí pueden ser objeto de intermediación laboral y, en consecuencia, estar incluidos en el Sistema.
     

  2. No se encuentran comprendidos en el Sistema, los servicios de intermediación laboral exonerados del IGV.

Lima, 25.8.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La propia Resolución, en su artículo 1°, señala que por “Sistema” debe entenderse al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 y norma modificatoria.

(2) Por ejemplo, los locales declarados ante la SUNAT.

(3) Es decir, aquellos espacios físicos que no son de la empresa usuaria, pero que por la naturaleza de sus operaciones los ocupa, por ejemplo, los lugares de embarques de productos de exportación, la recepción de insumos en la planta del proveedor, etc.

(4) En la mayoría de supuestos, el horario de trabajo es fijado en el contrato que celebran la empresa usuaria y la empresa de servicios de intermediación laboral.

(5) A mayor abundamiento, cabe señalar que en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que sanciona determinadas infracciones con la desnaturalización de la intermediación laboral, se contempla el no establecimiento de un horario de trabajo.

(6) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF, publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.

(7) En los términos señalados en el citado artículo.

(8) Supuesto al cual entendemos referida la presente consulta. No obstante, cabe recordar que en determinados casos para que la exoneración del IGV sea procedente, el contribuyente debe reunir los requisitos exigidos por las normas pertinentes.

 

 

 

ICD-JDR
AO705.1-D3
AO710.1-D3
IGV - SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL