SUMILLA

La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 270-2003-SUNAT/2B0000

Se consulta si la venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio se inicia fuera del país, debe incluirse para el cálculo de la prorrata del crédito fiscal a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

En el presente Informe se parte del supuesto que en el caso materia de consulta no se ha emitido una orden de canje en el país.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de los servicios en el país.

Asimismo, el inciso c) del artículo 3° del citado TUO señala que para la aplicación de este impuesto se entiende por servicios, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Adicionalmente, el último párrafo de dicho inciso dispone que en el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

Como se puede apreciar, el sentido de este último párrafo del inciso c) (el cual contiene la definición de servicios aplicable al IGV), es justamente determinar qué operaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto; por lo tanto, la venta de pasajes efectuada en el extranjero solamente será considerada como operación (servicio) para el IGV si los referidos pasajes son utilizados desde el país.

En consecuencia si la venta de pasajes se realiza en el extranjero y el servicio se inicia también en el extranjero, dicha actividad no se considera como operación (servicio) para efecto del IGV, independientemente a si la culminación de la misma es en el país o no.

  1. De otro lado, el artículo 23° del citado TUO dispone que para la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

A su vez el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, establece el procedimiento que deberán seguir los sujetos que pueden contabilizar separadamente las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

En tanto que el numeral 6.2 del mismo artículo, establece el procedimiento para la determinación del crédito fiscal que deben seguir los contribuyentes que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas y que no pueden determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto.

Siendo el procedimiento previsto en este último numeral el siguiente:

  1. Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
     

  2. Se determinará el total de las operaciones del mismo período considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
     

  3. El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
     

  4. Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el citado numeral se debe tomar en cuenta que se entiende como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° del mencionado Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del IGV, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

El literal ii) de dicho numeral señala además algunas operaciones que no se consideran como operaciones no gravadas.

  1. Como se puede observar, para el cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, únicamente se considerarán como operaciones no gravadas a las contempladas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV y las que expresamente se señalan en el aludido numeral, entre las cuales no se encuentra la venta de pasajes en el extranjero para ser utilizados desde el exterior.

Por consiguiente, en dicho cálculo no deberá incluirse la venta de pasajes materia de consulta.

CONCLUSIÓN:

La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Lima, 03.10.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999

(2) Publicado el 29.3.1994

(3) Publicado el 31.12.1996

 

 

RMT/MAC
A0309-D2
IGV-Prorrata del crédito fiscal-Venta de pasajes en el exterior.
 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÄLCULO DEL IMPUESTO
3.3. Crédito fiscal