SUMILLA:

1. La resolución del contrato, para el proveedor, afectará la base de cálculo del pago a cuenta del mes en que se produce tal resolución, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicancias para la base de cálculo del pago a cuenta del mes señalado.

2. Tanto en el caso del proveedor como del adquirente, la resolución del contrato, no afecta el cálculo de la base imponible anual.

INFORME N° 283-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuáles serían los efectos tributarios, en términos del Impuesto a la Renta, de que se resuelva un contrato en el que se pactó que de resolverse sus efectos se retrotraerían al momento de la suscripción del contrato.

BASE LEGAL:

- Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295 (publicado el 25.7.1984) y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

III. ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que mediante el presente informe se emitirá pronunciamiento sobre las implicancias tributarias que, para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría, se producen como consecuencia de la resolución de un contrato en un mes distinto al de su celebración, pero durante un mismo ejercicio gravable, en el supuesto que ya se hubiera devengado el ingreso para el proveedor y el gasto para el adquirente.

Adicionalmente, se parte de la premisa que las partes no han pactado la entrega de alguna prestación adicional por efecto de la resolución.

En tal sentido, debemos señalar lo siguiente:

  1. Conforme al artículo 1372° del Código Civil, la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente y sus efectos se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.

    Se agrega que, por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

    Sin embargo, indica este artículo que cabe pacto en contrario a lo señalado en el primer párrafo del presente numeral, sin que ello perjudique los derechos adquiridos de buena fe.
     

  2. De otro lado, el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley(1).

    A su vez, el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

  1. Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

    Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo.

    En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.
     

  2. Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mes.

    También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

Se añade en el segundo párrafo de este artículo que se consideran ingresos netos, para sus efectos, el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

  1. Teniendo en cuenta las normas citadas, en el supuesto planteado es necesario distinguir la situación jurídica de ambas partes:

    PROVEEDOR:


    Según la premisa de la presente consulta, el proveedor de la prestación ha reconocido en su oportunidad un ingreso devengado derivado de la relación contractual, el cual, de acuerdo con las normas citadas, ha debido formar parte de la base de cálculo del pago a cuenta en el mes de su devengo.

    Al producirse la resolución del contrato con efectos a la fecha de su celebración, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con lo cual el proveedor en el mes de la resolución deberá deducir el importe correspondiente del monto de los ingresos brutos.

    En tal sentido, al tener lugar la resolución contractual, este hecho deberá tenerse en cuenta para determinar los ingresos netos del mes en que se produjo tal resolución(2), afectando la determinación del pago a cuenta mediante la disminución de su base de cálculo.

    En cuanto a la determinación final del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable, como la celebración y la resolución del contrato han tenido lugar en el mismo ejercicio, el hecho mismo de la resolución no afecta el cálculo de la base imponible anual(3).


    ADQUIRENTE:


    Bajo el mismo supuesto, a raíz de la celebración del contrato, la parte adquirente ha debido reconocer en su oportunidad un gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y no estando su deducción prohibida por el artículo 44° de la misma norma.

    De esta manera, si posteriormente se resuelve el contrato, el adquirente deberá efectuar la reversión del ingreso en el mes de resolución del contrato.

    Cabe señalar que esta reversión del gasto no constituye para el contratante un nuevo ingreso. En efecto, de acuerdo con la definición contenida en la Norma Internacional de Contabilidad 18, ingreso es el flujo de entrada de beneficios económicos del período proveniente del curso de las actividades ordinarias de la empresa, que origina un incremento del patrimonio diferente a los aportes hechos por los socios.

    En el caso planteado, el adquirente no ha obtenido, en estricto, un beneficio económico, toda vez que mediante la resolución del contrato únicamente se ha producido la remoción de un gasto en el cual el sujeto, al fin de cuentas, no ha incurrido.

    En consecuencia, para el adquirente la resolución contractual no tendrá efecto sobre el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

    Con relación a la determinación final del Impuesto a la Renta, de manera similar como ocurre en el caso del proveedor, el hecho mismo de la resolución no afecta el cálculo de la base imponible anual.

CONCLUSIONES:

Ante el supuesto planteado en el presente informe las conclusiones son las siguientes:

  1. La resolución del contrato, para el proveedor, afectará la base de cálculo del pago a cuenta del mes en que se produce tal resolución, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicancias para la base de cálculo del pago a cuenta del mes señalado.
     

  2. Tanto en el caso del proveedor como del adquirente, la resolución del contrato, no afecta el cálculo de la base imponible anual.

Lima, 20 de Octubre de 2003

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 44° del referido TUO establece aquellos conceptos que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría.

(2) Es decir para fines tributarios el efecto de la resolución no es retroactivo.

(3) Teniendo en cuenta los efectos del hecho mismo de la resolución.

 

 

 

 

LCB/JDR
A0748-D3
IMPUESTO A LA RENTA – Efectos de la Resolución de un contrato

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
13. DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
13.1. Pagos a Cuenta