SUMILLA :

Para efecto de determinar la deuda acogida al SEAP, no se tendrá en cuenta, respecto de la deuda exigible al 31.12.1997, la actualización dispuesta por el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT, concordante con el artículo 13° de su Reglamento. En ese sentido, la referida deuda deberá actualizarse aplicando la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el 31.1.2001; y, a partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento al SEAP, la TIM.

INFORME N° 293-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta en relación con la actualización de la deuda acogida al SEAP, tratándose de solicitudes presentadas a partir de la vigencia de la Ley N° 27681(1), que incluyen, entre otras, deuda pendiente de pago y exigible al 31.12.1997 no acogida al RESIT, que ha sido actualizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 064-2002-EF, Reglamento del RESIT, que establece la aplicación de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de exigibilidad de la deuda o la fecha de último pago hasta el 31.12.2001, y a partir del 1.1.2002, la Tasa de Interés Moratorio (TIM).

Al respecto, atendiendo a que el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF, Reglamento del SEAP, dispone que la variación anual del IPC se aplicará desde la fecha de exigibilidad de la deuda o la fecha del último pago hasta el 31.1.2001, y a partir del 1.2.2001, la TIM; se consulta hasta qué fecha debe aplicarse dicha variación a efectos de la actualización de la deuda acogida al SEAP.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El Decreto Legislativo N° 914 establece el Sistema Especial de Actualización y Pago (SEAP) para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otros, por la SUNAT exigibles al 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

2. Conforme fluye de los artículos 5° y 7° del citado Decreto, el acogimiento a dicho Sistema implica -entre otros- la actualización de la deuda tributaria de acuerdo al procedimiento descrito en el numeral 5.1 del artículo 5°, así como la posibilidad de cancelar la misma, al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% del monto acogido al Sistema, o en forma fraccionada; hasta el 31.1.2011.

3. Cabe indicar que, en relación con la actualización de la deuda materia de acogimiento al Sistema, el numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento del SEAP, dispone que se tenga en cuenta lo siguiente:

- En caso de existir pagos parciales, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) De existir sólo pagos anteriores al 31.1.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.1.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor(2). A partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM.

b) De existir sólo pagos posteriores al 31.1.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.1.2001 de enero de 2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor. A partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

c) De existir pagos anteriores y posteriores al 31.1.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado con anterioridad al 31.1.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.1.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor. A partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

- En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.1.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor. A partir del 1.2.2001, sobre el monto resultante se aplicará la TIM, hasta la fecha de acogimiento.

4. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el SEAP constituye un beneficio que permite a los deudores cancelar, al contado o en forma fraccionada, la deuda materia de acogimiento a dicho Sistema, la cual es calculada de acuerdo con el procedimiento de actualización establecido en el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 914, en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5° de su Reglamento.

Así, en caso que la deuda materia de acogimiento al SEAP comprenda deuda exigible al 31.12.1997, la misma deberá actualizarse conforme a las reglas establecidas en la normatividad que regula dicho beneficio(3).

En ese orden de ideas, para efecto de determinar la deuda acogida al SEAP no se deberá tener en cuenta, respecto de la deuda exigible al 31.12.1997, la actualización dispuesta por el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT, concordante con el artículo 13° de su Reglamento(4).

CONCLUSIÓN:

Para efecto de determinar la deuda acogida al SEAP, no se tendrá en cuenta, respecto de la deuda exigible al 31.12.1997, la actualización dispuesta por el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT, concordante con el artículo 13° de su Reglamento. En ese sentido, la referida deuda deberá actualizarse aplicando la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el 31.1.2001; y, a partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento al SEAP, la TIM.

Lima, 27 Octubre 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT).

(2) Según lo establece la norma, en los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

(3) Cabe destacar que de conformidad con el numeral 1.4 del artículo 1° del Reglamento del SEAP, debe entenderse por deuda materia del Sistema a las previstas en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 914, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la citada norma.

(4) Conforme lo establecen las citadas normas, la deuda tributaria que no se acoja al RESIT y que sea exigible al 31.12.1997, será actualizada aplicándose el procedimiento previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento del RESIT, esto es, aplicando sobre el saldo del tributo la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el 31.12.2001. Agregan las aludidas normas que, a partir del 1.1.2002 y hasta la fecha de pago deberá aplicarse la TIM según lo previsto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha en que se efectúen.

 

 

 

 

 

 

ZVS
10-A0982.1-D2
SEAP – ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO.
RESIT – BENEFICIO DE ACTUALIZACIÓN DE DEUDA EXIGIBLE AL 31.12.1997.

DESCRIPTOR
OTROS : SEAP