SUMILLA

Los prestadores de servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, así como los de suministro de energía eléctrica y agua potable, deben aplicar la tasa del IGV vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria.

INFORME N° 294-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se consulta si a propósito de la variación de la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) dispuesta por la Ley N° 28033, es válido aplicar el diferencial de la tasa del impuesto sobre un concepto ya facturado en el mes anterior.

Al respecto, se plantea el supuesto de empresas que prestan servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, así como las de suministro de energía eléctrica y agua potable que emiten a sus usuarios los comprobantes de pago respectivos por un período que abarca parte de los servicios prestados en un determinado mes así como servicios prestados en un mes distinto, por ejemplo del 8 de julio al 8 de agosto.

Asimismo, indica que las mencionadas empresas cuando facturan el mes de julio (que incluye los 8 primeros días del mes de agosto), aplican al total del servicio la tasa del 16% del Impuesto General a las Ventas y en el comprobante de pago del mes de agosto, además de facturar lo que corresponde a ese mes, adicionan el saldo del IGV (1%) aplicado sobre los 8 primeros días del mes de agosto, bajo el sustento de la variación de tasa por efecto de la Ley N° 28033 (1).

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF (3), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (4) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Ley N° 28033 (5), Ley que incrementa temporalmente la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV).

ANÁLISIS:

El segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV señala que en los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación tributaria se origina en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Por su parte, el literal c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, en relación con el nacimiento de la obligación tributaria, dispone que se entiende por fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

De otro lado cabe mencionar que la Ley N° 28033 incrementó hasta el 31.12.2004 la tasa del IGV de 16% a 17%, la misma que entró en vigencia el 1.8.2003.

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, el nacimiento de la obligación tributaria en los servicios materia de consulta, surge en el momento en el que se produzca alguno de los siguientes supuestos, según lo que ocurra primero:

Establecido el momento en el que nace la obligación tributaria, debe señalarse que el mismo es determinante para establecer cuál es la ley aplicable.

En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, el hecho imponible está compuesto por el elemento material, espacial, personal y temporal.

El elemento temporal, de acuerdo a lo señalado por Villegas(6), es el indicador del momento exacto en que se configura o el legislador estima debe tenerse por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el elemento material del hecho imponible.

Para dicho autor, es absolutamente necesario que el legislador tenga por realizado el hecho imponible en una específica, exacta o concreta unidad de tiempo, por cuanto ese momento es fundamental para determinar una serie de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria.

Por lo tanto, puede afirmarse que en el supuesto que el vencimiento del plazo para el pago del servicio fue en el mes de julio y el usuario efectúe el pago del mismo en el mes de agosto, dicha operación se encontrará afecta a la tasa del 16%, dado que el nacimiento de la obligación tributaria se produjo antes de la entrada en vigencia del incremento de la tasa del IGV dispuesto por la Ley N° 28033.

Ahora bien, en el caso que el vencimiento del plazo para el pago fuera el mes de agosto y el usuario efectúe dicho pago en el mes de julio, la tasa aplicable también sería la vigente en este mes (16%), pues en él se habría configurado el nacimiento de la obligación tributaria.

De otro lado, en caso que el vencimiento del plazo para el pago del servicio sea en el mes de agosto y el usuario efectúe el referido pago en el mismo mes o en uno posterior, la tasa aplicable a los servicios prestados sería la del 17%, toda vez que el nacimiento de la obligación tributaria habría surgido encontrándose en vigencia el aludido incremento de la tasa del IGV(7).

En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta, no procederá aplicar en el período tributario agosto 2003 el diferencial de la tasa del IGV (1%, debido al incremento de dicha tasa dispuesto por la Ley N° 28033) siempre que la obligación tributaria ya hubiera nacido en el período tributario anterior.

CONCLUSIÓN:

Los prestadores de servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, así como los de suministro de energía eléctrica y agua potable, deben aplicar la tasa del IGV vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria.

 

Lima, 28.10.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) La tasa del IGV hasta el 31.7.2003 era de 16% y conforme a lo previsto por la Ley N° 28033, desde el 1.8.2003 hasta el 31.12.2003 es de 17%.

(2)  Publicado el 15.4.1999.

(3) Publicado el 29.3.1994.

(4) Publicado el 31.12.1996.

(5) Publicada el 19.7.2003. 

(6)  HECTOR VILLEGAS, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario – Tomo I – Ediciones Depalma- Buenos Aires 1984.

(7) Cabe indicar que si en caso el comprobante de pago fue expedido en el mes de julio, procederá que se emita la respectiva nota de débito; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y normas modificatorias

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
1.2 Nacimiento de la obligación tributaria

 

RMT/NCF
A0764-D3
Impuesto General a las Ventas – Nacimiento de la obligación tributaria