SUMILLA :

El beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, regulado en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento, resulta de aplicación a las deudas comprendidas en un procedimiento de reestructuración iniciado, con anterioridad al 31.12.2001, así como a la deuda cuya "consolidación" hubiera acordado la COPRI en el marco de un proceso de privatización y que no se hubiera extinguido por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del TUO del Código Tributario, siempre que las mismas no hubieran sido acogidas al RESIT y se trate de deudas exigibles al 31.12.1997 que se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002.

INFORME N° 295-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las deudas que se encuentran incluidas en los convenios especiales de COPRI e INDECOPI son factibles de ser actualizadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 13° del Reglamento del RESIT.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta planteada está orientada a determinar si la deuda tributaria exigible al 31.12.1997 e incluida en un procedimiento que, al amparo del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(1), se hubiese iniciado con anterioridad al 31.12.2001, se encuentra comprendida dentro de los alcances del beneficio de actualización regulado en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento.

Asimismo, partimos de la premisa que en la parte relativa a la deuda incluida en un convenio celebrado con la COPRI, dicha consulta hace referencia a la deuda tributaria exigible al 31.12.1997 cuya "consolidación" hubiera acordado la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN (ex-COPRI) en el marco de un proceso de privatización efectuado de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 674, y que no se hubiera extinguido por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del TUO del Código Tributario, según se ha señalado en el Informe N° 108-2001-K00000(2).

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 2° de la Ley del RESIT estableció el Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos recaudados y/o administrados, entre otras entidades, por la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la citada Ley, aquella deuda tributaria que no se acoja al RESIT y que sea exigible al 31.12.1997, se actualizará conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4° de la misma Ley.

Al respecto, el inciso a) del artículo 13° del Reglamento del RESIT señala que la deuda susceptible de la actualización a que se hace referencia en el párrafo precedente es aquella exigible al 31.12.1997 que al 8.3.2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Según agrega la citada norma, dicha deuda comprende entre otros, el saldo del tributo, el saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31.12.1997, los intereses capitalizados y el saldo de fraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a la fecha en mención.

Pues bien, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, el beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, resulta de aplicación a todas aquellas deudas que no hubieran sido acogidas al RESIT, en tanto se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002.

En tal sentido, y considerando que no se ha establecido restricción alguna para efectos de la aludida actualización tratándose de las deudas tributarias comprendidas en los supuestos materia de consulta, corresponde que las mismas sean actualizadas según lo previsto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento, siempre que no hubieran sido acogidas al RESIT y se cumplan con los requisitos previstos para dicho efecto, esto es, que se trate de deudas exigibles al 31.12.1997 y que se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002(3).

  1. Ahora bien, cabe indicar que el inciso b) del artículo 13° del Reglamento del RESIT, señala que para la actualización de la deuda no acogida al RESIT exigible al 31.12.1997, se aplicará el procedimiento previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° del mismo Reglamento, debiendo aplicarse a partir del 1.1.2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo dispuesto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectúen de acuerdo con lo establecido en el citado TUO.

Es así que, para fines de la mencionada actualización y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento en concordancia con lo establecido en el inciso b) de su artículo 13°, debe tenerse en consideración lo siguiente:

a) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, deberá tenerse en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.12.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor. A partir del 1.1.2002, sobre el monto resultante se aplicará la TIM, hasta la fecha de pago.

b) En caso de existir pagos parciales, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

- De existir sólo pagos hasta el 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor(4). A partir del 1.1.2002 sobre el monto resultante se aplicará la TIM hasta la fecha de pago.

- De existir sólo pagos posteriores al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.12.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor. A partir del 1.1.2002 y hasta la fecha de pago, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el TUO del Código Tributario.

- De existir pagos anteriores y posteriores al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31.12.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001 o una variación anual del 6%, la que sea menor. A partir del 1.1.2002 hasta la fecha de pago, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el TUO del Código Tributario.

9;

Tal y como fluye de las normas glosadas, las deudas exigibles al 31.12.1997 no acogidas al RESIT, tienen una forma de actualización al 31.12.2001 distinta a la dispuesta por el artículo 33° del TUO del Código Tributario, la cual sólo será de aplicación desde el 1.1.2002 hasta la fecha de pago. Vale decir, que a dichas deudas les es aplicable, hasta el 31.12.2001, una modalidad de actualización distinta respecto de otras deudas, y sólo a partir del 1.1.2002 deben actualizarse aplicando lo dispuesto en el artículo 33° del citado TUO.

9;

Pues bien, en virtud de lo señalado en el acápite precedente, dicha modalidad de actualización aplicable hasta el 31.12.2001 debe emplearse para la actualización de todas las deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, incluidas aquellas comprendidas en los procedimientos iniciados al amparo del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como en los acuerdos adoptados por la COPRI en el marco de un proceso de privatización.

9;

No obstante, tratándose de la deuda tributaria comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(5), conforme al cual "a partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el artículo 8°(6), se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses"(7).

Agrega el aludido artículo que, la suspensión antes mencionada "durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso".

En tal sentido, y acorde con la citada disposición, la deuda concursal exigible al 31.12.1997 no acogida al RESIT deberá ser actualizada hasta la fecha de la publicación a que hace referencia el artículo 8° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(8), según lo previsto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento(9).

A tal efecto, debe tenerse en consideración que la fecha de corte al 31.12.2001 establecida para la aplicación de la mencionada actualización, constituye tan sólo un parámetro y no un tramo hasta el cual deba aplicarse obligatoriamente la misma; pudiendo, en consecuencia, actualizarse las referidas deudas en función al IPC o aplicando el 6% anual, lo que resulte menor, hasta una fecha anterior al 31.12.2001.

9;

CONCLUSIÓN:

El beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, regulado en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento, resulta de aplicación a las deudas comprendidas en un procedimiento de reestructuración iniciado, con anterioridad al 31.12.2001, así como a la deuda cuya "consolidación" hubiera acordado la COPRI en el marco de un proceso de privatización y que no se hubiera extinguido por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del TUO del Código Tributario, siempre que las mismas no hubieran sido acogidas al RESIT y se trate de deudas exigibles al 31.12.1997 que se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002.

Para fines de dicha actualización, sin embargo, tratándose de deuda comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, debe tenerse en cuenta que la fecha de corte al 31.12.2001 prevista para tal efecto, constituye tan sólo un parámetro y no un tramo hasta el cual deba aplicarse obligatoriamente la referida actualización; pudiendo, en consecuencia, actualizarse la aludida deuda en función al IPC o aplicando el 6% anual, lo que resulte menor, hasta una fecha anterior al 31.12.2001, en caso que, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, no proceda el cálculo de dichos intereses hasta la fecha en mención.

Lima, 27 octubre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Vigente hasta el 6.9.2002.

(2)  En el citado Informe se ha indicado que la asunción de deuda que hubiera acordado la COPRI no implica la extinción de la misma, toda vez que conforme al artículo 42° del TUO del Código Tributario, para que dicha extinción se produzca resulta necesario que el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo, lo que no se da en el caso del referido acuerdo, el cual tendría carácter financiero para el pago de las deudas tributarias.

(3)  Tratándose del saldo de fraccionamientos, éstos deberán contener exclusivamente deudas exigibles a dicha fecha.

(4)  Según lo establece la norma, en los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

(5)  Dicha disposición no es sólo aplicable al procedimiento concursal general, sino también al procedimiento simplificado y el concurso preventivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 99° y 111° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

 Así, el artículo 99° del citado TUO, referido al procedimiento simplificado, establece lo siguiente: 

“El Convenio de Reprogramación de Pagos suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser inscrito en el registro mercantil en el caso de personas jurídicas o en el registro personal tratándose de personas naturales, para lo cual será suficiente la presentación de copia certificada de dicho documento. 

La aprobación del mencionado Convenio suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el solicitante tuviera pendientes de pago, devengadas hasta la fecha en que se haga público el proceso, ya sea que ello ocurra a través de la convocatoria a junta de acreedores o a través de la publicación a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, aun cuando su titular no se hubiere apersonado al procedimiento, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones.  

La disposición contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos acreedores que no hubieren sido considerados en la relación de obligaciones presentada por el deudor con su solicitud ni a los terceros garantes o fiadores que así lo hubieran previsto al momento de constituirse como tales.

Los efectos a que se refiere el párrafo anterior se mantendrán vigentes hasta el cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones del Convenio de Reprogramación de Pagos. Sin perjuicio de ello, en caso de incumplimiento por parte del solicitante, el acreedor afectado podrá hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

Producida la aprobación del Convenio de Reprogramación de Pagos, serán de aplicación los artículos 16°, 17°, 44°, 48° y 52° de la presente Ley, en lo que resulte pertinente”.

Por su parte, el artículo 111° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el cual regula el concurso preventivo, dispone lo siguiente:

“Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el proceso, la publicación a que se refiere el artículo 8° de la ley, suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se aprueba el acuerdo global de refinanciamiento en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el proceso y la tasa de interés aplicable en cada caso.

De no solicitar el deudor la suspensión de la exigibilidad y ejecución de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación, debidamente certificado por el Presidente de la Junta y por un representante de la Comisión, la que suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes, devengadas hasta la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones.

Para los efectos a los que se refieren los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 16°, 17°, 44°, 48° y 52° de la presente Ley, en lo que resulten pertinentes.

De producirse el primer incumplimiento en el pago de las obligaciones de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo global de refinanciación, quedará sin efecto la integridad del cronograma de pago del deudor, deviniendo en exigibles las obligaciones en él incorporadas”.

(6) Relación de deudores que en la semana hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la ley bajo comentario.

(7)  Similar redacción es la que contiene el artículo 17° de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal publicada el 8.8.2002, actualmente vigente.

(8)  Ello es así, tratándose de los procedimientos de reestructuración que se rijan por las normas generales del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En el caso de los procedimientos simplificados y de concurso preventivo deberá tenerse en consideración lo establecido en los artículos 99° y 111° del citado TUO. 

(9)  Toda vez que a partir de dicha fecha debe regirse por lo establecido en el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial y, la Ley General del Sistema Concursal, de ser el caso; en virtud de la especialidad de estas normas.

 

 

ZVS
AO925-D2
RESIT – BENEFICIO DE ACTUALIZACIÓN DE DEUDA EXIGIBLE AL 31.12.1997.
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO – ASUNCIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS POR EL MEF.
 

 

 

DESCRIPTOR :
OTROS : RESIT