SUMILLA:

Los ingresos generados por el Préstamo Automático de Valores encuadran en el concepto de renta que recoge la normatividad del Impuesto a la Renta, por lo que, en principio, se encuentra gravada con dicho Impuesto la renta obtenida por el mutuo de los valores mobiliarios; lo cual incluye la retribución pactada y, de ser el caso, la compensación de los respectivos beneficios. De igual forma, se encontrará gravado el incremento del valor de los valores mobiliarios registrado al momento de su devolución.

De otro lado, las transferencias de valores mobiliarios realizadas con motivo de un Préstamo Automático de Valores, no se encuentran gravadas con el IGV en tanto no involucren el traslado de dominio de un bien corporal, una nave o aeronave.

INFORME N° 335-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Préstamo Automático de Valores a que se refiere el Capítulo III del Título VII del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado por Resolución CONASEV N° 031-99-EF/94.10, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se encuentran afectos al Impuesto a la Renta (IR) los ingresos percibidos por concepto del Préstamo Automático de Valores, así como el incremento de los valores mobiliarios prestados como consecuencia de la fluctuación de los precios en el mercado durante el plazo de vigencia del préstamo?.
     

  2. ¿Se encuentra afecto al Impuesto General a las Ventas (IGV) el Préstamo Automático de Valores?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, debemos manifestar que, teniendo en consideración que el Préstamo Automático de Valores se encuentra regulado únicamente en el Reglamento de ICLV, en la absolución de las consultas antes indicadas, nos basaremos en lo establecido por dicha norma, motivo por el cual en cada caso concreto que se presente se deberá tener en cuenta las relaciones jurídicas que se entablen entre las partes y las regulaciones que posteriormente se establezcan.

Ahora bien, en relación con el Préstamo Automático de Valores, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85° del Reglamento de ICLV, el Préstamo Automático de Valores es un contrato de mutuo en virtud del cual una persona, llamada prestamista, entrega al prestatario valores de su propiedad; quien se obliga a su vez a restituir al primero otros valores del mismo emisor, en igual cantidad, especie, clase y serie, al vencimiento del plazo establecido.

Señala el citado artículo que con la entrega de los valores se transfiere la propiedad al prestatario, quien queda obligado a compensar al prestamista el producto de los beneficios que hubieren generado los valores durante la vigencia de la operación y a pagarle la retribución por el préstamo.

El artículo 86° del mencionado Reglamento dispone que cuando el participante directo incumpla su obligación de entrega de valores en el plazo de liquidación de operaciones al contado efectuadas en mecanismos centralizados, las Instituciones de Liquidación y Compensación de Valores procederán por cuenta de éste a tomarlos en préstamo, para proceder a la oportuna liquidación de la operación fallida.

En cuanto al término "valores" empleado en dicho Reglamento, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del mismo, se entiende por tales a los valores mobiliarios a que se refiere el artículo 3° de la Ley del Mercado de Valores - Decreto Legislativo N° 861(1).

Este último artículo define como valores mobiliarios a aquéllos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.

Como se podrá apreciar de las normas antes glosadas, en el Préstamo Automático de Valores existen dos transferencias de propiedad de valores: del prestamista al prestatario y de este último al prestamista, el cual adicionalmente recibe una compensación por el producto de los beneficios que hubieren generado los valores durante la vigencia de la operación y el pago de la retribución por el préstamo.

  1. Ahora bien, en cuanto a las consultas formuladas respecto del Impuesto a la Renta, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1° del TUO de la Ley del IR dispone que el citado Impuesto grava, entre otros, las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Asimismo, el artículo 3° del citado TUO establece que constituyen rentas gravadas, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago, los resultados provenientes de la venta, cambio o disposición habitual de bienes, entre otros; y en general cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Debe tenerse en cuenta que el inciso b) del artículo 4° de la referida norma señala que sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de bienes hecha por personas naturales, tratándose de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Agrega que para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.

De otro lado, el artículo 5° del mencionado dispositivo señala que para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Por su parte, el artículo 32° del TUO de la Ley del IR(2), establece que en los casos de ventas, aporte de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones para efectos del Impuesto, será el de mercado, señalando lo que debe entenderse por dicho concepto; así para el caso de los valores dispone que cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, el valor de mercado se determinará de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

Como puede apreciarse de las normas citadas, los ingresos obtenidos por la operación materia de consulta encuadran en el concepto de renta que recoge nuestra legislación del Impuesto a la Renta(3). Por ende, en principio, se encuentra gravada con dicho Impuesto, la renta obtenida por el prestamista por el mutuo de los valores mobiliarios; lo cual incluye la retribución pactada y, de ser el caso, la compensación de los respectivos beneficios. De igual forma, se encontrará gravado el incremento del valor de los valores mobiliarios registrado al momento de su devolución, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior sobre el valor de mercado(4).

  1. En lo que respecta a la segunda consulta referida a la afectación con el IGV al Préstamo Automático de Valores, cabe indicar lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles; para este efecto, la referida norma considera como venta a cualquier acto por el que se transfieren bienes muebles a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Ahora bien, como ya se indicó anteriormente el mutuo de valores mobiliarios implica dos transferencias de propiedad.

En este sentido, para saber si dichas transferencias se encuentran comprendidas o no en el campo de aplicación del IGV, hay que determinar si los bienes materia de transferencia son bienes muebles.

En este aspecto, debe tenerse en consideración que las normas que regulan el IGV han definido como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, entre otros; asimismo, han dispuesto que no son considerados bienes muebles, entre otros, las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, los valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

De lo anterior se desprende que en tanto las transferencias de valores mobiliarios realizados con motivo de un Préstamo Automático de Valores no involucre el traslado de dominio de un bien corporal, una nave o aeronave, las referidas operaciones no estarán gravadas con el IGV, al no tratarse de la transferencia de un bien mueble.

CONCLUSIONES:

  1. Los ingresos generados por el Préstamo Automático de Valores encuadran en el concepto de renta que recoge la normatividad del Impuesto a la Renta(5), por lo que, en principio, se encuentra gravada con dicho Impuesto la renta obtenida por el mutuo de los valores mobiliarios; lo cual incluye la retribución pactada y, de ser el caso, la compensación de los respectivos beneficios. De igual forma, se encontrará gravado el incremento del valor de los valores mobiliarios registrado al momento de su devolución(6).
     

  2. De otro lado, las transferencias de valores mobiliarios realizadas con motivo de un Préstamo Automático de Valores, no se encuentran gravadas con el IGV en tanto no involucren el traslado de dominio de un bien corporal, una nave o aeronave.

Lima, 3.12.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores.

(2) Modificado por el artículo 5° de la Ley N° 27356, publicada el 18.10.2000 y vigente a partir del 1.1.2001.

(3) Tratándose de personas naturales debe observarse la configuración del supuesto de habitualidad a que hace referencia el inciso b) del artículo 4° del TUO de la Ley del IR.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que fuera de aplicación alguna exoneración contemplada en el artículo 19° del citado TUO o en otra norma expresa.

(4)  Cabe señalar que de acuerdo al artículo 20° del TUO de la Ley del IR, cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

(5) Debe tenerse en cuenta lo indicado en la nota (3).

(6) Asimismo, es necesario considerar lo señalado en la nota (4).

 

 

 

 

ICD
AO458-D0
IGV - PRÉSTAMO AUTOMÁTICO DE VALORES
IR – PRÉSTAMO AUTOMÁTICO DE VALORES

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA