SUMILLA:

Conforme a la legislación vigente en los ejercicios 1998 y 1999, el IGV que gravó el servicio de cobertura prestado por una empresa reaseguradora a una empresa aseguradora, cuando ésta última le cede la prima respectiva, no podía constituir gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que la empresa aseguradora haya tenido el derecho a aplicar dicho impuesto como crédito fiscal, conforme a las normas que regulan el aludido impuesto.

INFORME N° 341-2003-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta si de acuerdo con la legislación vigente en los ejercicios 1998 y 1999, constituía gasto deducible para la empresa aseguradora, para efecto del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas - IGV que gravó el servicio de cobertura prestado por una empresa reaseguradora a dicha empresa aseguradora, cuando ésta última le cede la prima respectiva.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").

ANÁLISIS:

  1. El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.

    Para este efecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, incluido el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.


    Cabe indicar que las empresas de reaseguro prestan un servicio de cobertura a las empresas de seguro por los riesgos asumidos por éstas.
     

  2. Por su parte, el artículo 18° del aludido TUO señala que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

    Asimismo, dispone que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gasto o costo de la empresa y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

    Adicionalmente el artículo 19° de la citada norma indica los requisitos formales que se deberán cumplir para ejercer el derecho al crédito fiscal.
     

  3. De otro lado, el artículo 69° del referido TUO, dispone que el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, para efectos del Impuesto a la Renta, el IGV no constituye gasto ni costo cuando el sujeto tiene derecho de aplicar el mismo como crédito fiscal.

En ese sentido, en el supuesto materia del presente Informe, la empresa de seguros que cede la prima a una empresa reaseguradora -la cual, a su vez, le presta un servicio de cobertura por los riesgos asumidos por aquella-, no podrá deducir como gasto el IGV que gravó dicho servicio, siempre que el Impuesto trasladado pueda ser aplicado como crédito fiscal, conforme a las normas que regulan el aludido impuesto.

CONCLUSIÓN:

Conforme a la legislación vigente en los ejercicios 1998 y 1999, el IGV que gravó el servicio de cobertura prestado por una empresa reaseguradora a una empresa aseguradora, cuando ésta última le cede la prima respectiva, no podía constituir gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que la empresa aseguradora haya tenido el derecho a aplicar dicho impuesto como crédito fiscal, conforme a las normas que regulan el aludido impuesto.

Lima, 9.12.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

Cabe indicar que el TUO de la Ley del IGV, recopila el Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, publicado el 23.4.1996, y las normas que se aprobaron posteriormente complementado y/o modificado su texto.

(2) En el Glosario Anexo de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (publicada el 9.12.1996) y normas modificatorias se señala que empresa reaseguradora es aquélla que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales. 

 

 

RMT/NCF
35-A1028-D3
IMPUESTO A LA RENTA - EL IGV EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2 Deducciones