SUMILLA

Durante el período comprendido entre el 1.10.1996 y el 9.7.1999, las entidades que realizaban la explotación de máquinas tragamonedas, sin encontrarse debidamente autorizadas por las autoridades administrativas pertinentes, se encontraban gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

 

INFORME N° 362-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, durante la vigencia del Decreto Supremo N° 095-96-EF, eran sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo las entidades que realizaban la explotación de máquinas tragamonedas sin encontrarse debidamente autorizadas por las autoridades administrativas pertinentes.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está orientada a determinar si durante el período comprendido entre el 1.10.1996 y el 9.7.1999, las entidades que realizaban la explotación de máquinas tragamonedas, sin encontrarse debidamente autorizadas por las autoridades administrativas pertinentes, se encontraban o no gravadas con el ISC(1).

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

  1. Mediante el inciso c) del artículo 50° de la Ley, se estableció que estaban gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) los juegos de azar y apuestas(2), tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas(3) y otros aparatos electrónicos, casinos de juegos y eventos hípicos.

    Así, de la citada norma se puede apreciar que el hecho imponible del tributo en mención, tratándose del supuesto materia de consulta, estaba dado por la utilización o explotación de máquinas tragamonedas.
     

  2. Ahora bien, el inciso d) del artículo 53° de la Ley señaló que eran sujetos del ISC en calidad de contribuyentes las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50° antes glosado.

    Por su parte, el artículo 2° del Reglamento del ISC indicó que eran sujetos pasivos del ISC las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas así como de las máquinas tragamonedas, debidamente autorizadas.

    Al respecto, cabe señalar que si bien la norma reglamentaria al definir a los sujetos pasivos del ISC reitera la obligación de éstos de contar con la autorización correspondiente para realizar la explotación de la actividad materia de análisis, dicha referencia no condiciona la calidad de sujeto del ISC a la existencia de la referida autorización sino que únicamente se limita a recoger la exigencia establecida en el Reglamento para el Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas(4).

    En efecto, conforme fluye de lo establecido en el inciso c) del artículo 1° y el artículo 8° del mencionado Reglamento, para fines de la explotación de máquinas tragamonedas debía contarse con una autorización administrativa otorgada por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, la misma que, en provincias, podía delegar sus funciones a las Direcciones Regionales del MITINCI"(5). Dicha Comisión era la encargada de establecer el procedimiento y requisitos para la obtención de la autorización, así como de establecer los procedimientos para fiscalizar, controlar, sancionar y supervigilar a las empresas y establecimientos que tienen y/o explotan máquinas tragamonedas(6).

    Así, siendo que para el desarrollo de la referida actividad era necesario contar con la respectiva autorización(7), el Reglamento del ISC se limitó a recoger tal característica, lo que no implica que solamente quienes cuenten con tal calificación deban ser considerados como sujetos pasivos del ISC, pues no debe dejar de considerarse que el hecho gravado con el Impuesto es la explotación de máquinas tragamonedas, independientemente de que dicha explotación se realice formalmente o no.

    Es del caso señalar que en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nos. 971-2-99, 972-2-99, 973-2-99, 974-2-99 y 975-3-99, en las cuales dicho ente indica que
    "resulta lógico que la norma tributaria hiciera referencia a sujetos autorizados para explotar máquinas tragamonedas, al tratarse de una actividad económica estrictamente controlada; no obstante, el hecho de no contar con dicha autorización no implica que un sujeto que presta efectivamente tal servicio de entretenimiento se vea liberado del pago del Impuesto, pues ello significaría desconocer la realidad económica que sirve de sustento al cobro del ISC, sobre la base de un hecho propio que implica además la realización informal de esta actividad".

CONCLUSIÓN:

Durante el período comprendido entre el 1.10.1996 y el 9.7.1999, las entidades que realizaban la explotación de máquinas tragamonedas, sin encontrarse debidamente autorizadas por las autoridades administrativas pertinentes, se encontraban gravadas con el ISC.

Lima, 30.12.2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Se toma como referencia las fechas antes señaladas, atendiendo a que durante el período comprendido entre las mismas, las máquinas tragamonedas se encontraban incluidas entre los juegos de azar y apuestas gravados con el ISC, dejando de estarlo en virtud de la modificatoria efectuada por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153, publicada el 9.7.1999.

(2) De acuerdo con el inciso c) del artículo 1° del Reglamento del ISC, se entiende por “juegos de azar y apuestas”: tales como loterías, bingos, rifas y sorteos, así como casinos de juego y eventos hípicos.

(3) Conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 1° del Reglamento del ISC se entiende por “máquinas tragamonedas” a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero.

(4) Dispositivo que a la fecha de dación de la Ley y el Reglamento del ISC regulaba la explotación de máquinas tragamonedas.

(5) Cabe indicar que con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 004-97-ITINCI, publicado el 30.1.1997, dicha autorización era otorgada por la Municipalidad Provincial del lugar donde se explotaban las máquinas tragamonedas o por la Comisión de Casinos conforme a lo que señalaba el Decreto Supremo N° 04-94-ITINCI.

(6) Antes de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 004-97-ITINCI, el artículo 5° del Reglamento establecía que cada Municipalidad Provincial era el órgano encargado de autorizar, controlar, supervigilar, fiscalizar y sancionar a las empresas y personas que realizaban actividades relacionadas con máquinas tragamonedas.

En el caso de las máquinas tragamonedas instaladas en Casinos de Juego, el artículo 4° del Reglamento establecía que por el mérito de la resolución ministerial del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales que otorgaba autorización para explotar un Casino de Juego además del Contrato respectivo, el titular de dicha autorización estaba facultado para instalar y explotar máquinas tragamonedas dentro del establecimiento autorizado. Para dicho efecto, el artículo 6° del mismo Reglamento disponía que el titular debía presentar una solicitud, la misma que se entendía aprobada automáticamente, acompañando copia de la resolución ministerial de autorización y del Contrato suscrito para la explotación del Casino de Juego, junto con una Declaración Jurada en el sentido que las máquinas tragamonedas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 15° del Reglamento. 

(7) Lo mismo ocurre en la actualidad a partir del tenor de la Ley N° 27153, publicada el 9.7.1999, y normas modificatorias. 

 

 

 

 

 

 

 

CCV/ZVS
A091-D2
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO – SUJETOS DEL IMPUESTO QUE GRAVA LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS.
 

DESCRIPTOR
V. Impuesto Selectivo al Consumo
2. Sujetos del impuesto