Sumilla:
Si la reunión de Junta de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera para delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias no se efectuara en agenda única tal empresa agraria azucarera no habrá cumplido con un requisito establecido en la Ley N° 28027 para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria.
Si una empresa que no se encuentra comprendida en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, precisado por el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento, hubiera presentado una solicitud de acogimiento para capitalizar su deuda tributaria incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente, ello no implicará la renuncia a dicho beneficio, el cual, en consecuencia, se mantendrá vigente.
Para efecto del acogimiento de deuda que es materia de beneficios anteriores, y que se encuentre comprendida en órdenes de pago o en resoluciones de pérdida, la norma no ha establecido como requisito para su inclusión en la solicitud de capitalización de deuda tributaria que las mismas sean dejadas sin efecto.
INFORME N° 363-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas referidas a la aplicación de la Ley N° 28027 – Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 127-2003-EF:
¿La convocatoria a Junta General de Accionistas para tratar un tema adicional a la delegación de facultades al Directorio para aprobar el aumento de capital por capitalización de la deuda, es concordante con lo establecido en el numeral 2.2.3 de la Ley N° 28027 que dispone una reunión con agenda única?.
¿Es aplicable la disposición establecida en el inciso f) del numeral 3.6.2 del Reglamento de la Ley N° 28027 a los contribuyentes que hayan presentado su solicitud, pero que no están comprendidos dentro de los alcances del numeral 2.1 de la Ley y el numeral 3.1 del Reglamento?, es decir, ¿también se configura la renuncia a los beneficios vigentes y la causal de pérdida de los mismos?.
El numeral 3.6.2 del Reglamento señala el procedimiento para capitalizar deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento particular o general vigente, o en causal de pérdida notificada o no por las entidades; sin embargo, no se precisa el tratamiento de las Resoluciones de Pérdida, de las Órdenes de Pago emitidas por cuotas incumplidas u Órdenes de Pago emitidas por saldos de beneficios generales, ¿éstas deben dejarse sin efecto?.
BASE LEGAL:
- Ley N° 28027 – Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, publicada el 18.7.2003(1).
- Reglamento de la Ley N° 28027, aprobado por el Decreto Supremo N° 127-2003-EF, publicado el 17.9.2003 (en adelante, el Reglamento)
ANÁLISIS:
Con relación a la primera consulta(2) cabe señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802 no se haya transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada el 31.5.2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional – ONP(3). Agrega que no procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria.
Por su parte, el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley N° 28027 establece que para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria, las empresas agrarias azucareras deberán cumplir con el procedimiento establecido en dicho numeral.
Así, el numeral 2.2.1 del artículo 2° antes citado señala que la solicitud de capitalización de la deuda tributaria se presentará ante los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la vigencia de dicha Ley. Agrega que la presentación de la solicitud deberá ser aprobada por el directorio de la empresa.
Además, el numeral 2.2.2 del artículo 2° en mención establece que el directorio convocará a Junta General de Accionistas dentro de los cinco (5) días naturales posteriores a la fecha en la que aprobó la presentación de la solicitud de capitalización del total de adeudos tributarios, la que se realizará de conformidad con la Ley General de Sociedades y los estatutos correspondientes(4). En la primera convocatoria constará la fecha y el lugar de la segunda y tercera convocatoria.
Asimismo, el numeral 2.2.3 del artículo 2° de Ley N° 28027 dispone que la Junta General de Accionistas en reunión con agenda única acordará delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias que consten en las resoluciones aprobatorias de los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos. Señala que en virtud de esta delegación el directorio adoptará las acciones correspondientes a la capitalización y entregará los certificados de acciones correspondientes.
El numeral 2.2.4 del artículo 2° antes mencionado establece que en el caso de que la Junta General de Accionistas no se lleve a cabo conforme a lo señalado en el numeral 2.2.2 o si llevándose a cabo no se aprueba la capitalización de la deuda tributaria, SUNAT, ESSALUD y ONP darán por concluido el proceso de conciliación(5).
Como se aprecia de las normas citadas, la Junta General de Accionistas obligatoriamente debe efectuarse cumpliendo con las disposiciones de la Ley N° 28027, lo cual incluye la reunión con agenda única.
En tal sentido, si la reunión de Junta de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera para delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias no se efectuara con agenda única, tal empresa agraria azucarera no habrá cumplido con un requisito establecido en la Ley N° 28027 para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria.
Con relación a la segunda consulta(6), tal como se ha señalado en el numeral 1 del presente informe, a través de la Ley N° 28027 se estableció el beneficio de capitalización de la totalidad de la deuda tributaria generada al 31.5.2003 respecto de tributos que administra o recaude, entre otras instituciones, la SUNAT, para aquellas empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802 no hayan transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social.
Al respecto, cabe indicar que el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento precisó que las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 2.1 de la Ley son exclusivamente aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley, las acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 802, sus normas complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento de su capital social.
Como se puede apreciar de las normas glosadas, la Ley N° 28027 ha establecido un universo de las empresas agrarias azucareras que pueden acogerse a la capitalización, habiendo aclarado su Reglamento que se encuentran comprendidas en el beneficio sólo aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley, las acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 802, sus normas complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento de su capital social(7).
Ahora bien, en lo que corresponde a si la presentación de la solicitud de la solicitud de acogimiento por parte de un deudor tributario, que no se encuentra comprendido en el universo establecido por la Ley N° 28027, incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, implica la renuncia a dichos beneficios, cabe indicar que:
El numeral 2.2.12 del artículo 2° de la Ley N° 28027 señala que los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamiento de carácter general o especial, beneficios de regularización y/o aplazamientos para el pago, podrán acogerse a este régimen de capitalización de adeudos tributarios por el monto pendiente de pago, excluidos los intereses del tributo y del fraccionamiento, las multas, así como sus intereses y reajustes. Para tal efecto la deuda se reajustará conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.6 (8).
Por su parte, el literal a) del numeral 3.6.2 del artículo 3° del Reglamento señala que pueden acogerse las deudas tributarias comprendidas en cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular anterior, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Entidades (ESSALUD, ONP y SUNAT).
Agrega el literal f) del numeral 3.6.2 antes citado que en el caso de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular anteriores vigentes, la presentación de la solicitud de acogimiento implicará la renuncia a los mismos, aún cuando se declare posteriormente la no culminación del proceso de capitalización; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o pérdida, según sea el caso.
Como se puede apreciar de la normatividad antes glosada, el beneficio únicamente es aplicable a las empresas comprendidas en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, precisado por el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento, esto es, a aquellas empresas agrarias azucareras cuyas acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 802, sus normas complementarias y ampliatorias, representen más del cincuenta por ciento de su capital social.
En tal sentido, si una empresa que no se encuentra en el universo establecido por la Ley N° 28027 hubiera presentado una solicitud de acogimiento para capitalizar su deuda tributaria incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente, ello no implicará la renuncia a dicho beneficio, el cual, en consecuencia, se mantendrá vigente(9).
Con relación a la tercera consulta (10), cabe indicar que para efecto del acogimiento de deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento al beneficio de capitalización establecido en la Ley N° 28027, el literal b) del numeral 3.6.2 del Reglamento, establece que en todos los casos, se considerará acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos aplazamientos y/o fraccionamientos, el mismo que se denominará monto pendiente de pago, el cual se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso c) de dicho numeral.
Como se puede apreciar, para efecto del acogimiento de deuda que es materia de beneficios anteriores, y que se encuentre comprendida en valores, sea en órdenes de pago o en resoluciones de pérdida, la norma no ha establecido como requisito para su inclusión en la solicitud de capitalización de deuda tributaria que los mismos sean dejados sin efecto(11).
CONCLUSIONES:
Si la reunión de Junta de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera para delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias no se efectuara en agenda única tal empresa agraria azucarera no habrá cumplido con un requisito establecido en la Ley N° 28027 para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria.
Si una empresa que no se encuentra comprendida en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, precisado por el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento, hubiera presentado una solicitud de acogimiento para capitalizar su deuda tributaria incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente, ello no implicará la renuncia a dicho beneficio, el cual, en consecuencia, se mantendrá vigente(12).
Para efecto del acogimiento de deuda que es materia de beneficios anteriores, y que se encuentre comprendida en órdenes de pago o en resoluciones de pérdida, la norma no ha establecido como requisito para su inclusión en la solicitud de capitalización de deuda tributaria que las mismas sean dejadas sin efecto (13).
Lima, 30.12.2003
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Cabe indicar que, la numeración original de dicha Ley fue rectificada mediante Fe de erratas publicada el 19.7.2003.
(2) Entendemos que mediante esta consulta se busca establecer si el hecho que la reunión de Junta General de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera no se efectuara con agenda única implica el no acogimiento a la capitalización de la deuda tributaria dispuesta por la Ley N° 28027.
(3) El numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento precisó que las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 2.1 de la Ley son exclusivamente aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley, las acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 802, sus normas complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento de su capital social.
(4) El segundo párrafo del artículo 116° de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997 y modificatorias, establece que el aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar.
Agrega el
tercer párrafo del citado artículo que la junta general no puede tratar asuntos
distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos
permitidos por la Ley.
(5) La Ley N° 28027 dispone la conciliación de la deuda tributaria
entre los órganos recaudadores y/o administradores y la empresa, previamente a
la aprobación de los montos a capitalizar. La norma indica que, en el caso de no
llegarse a un acuerdo en la conciliación de la deuda, se tendrá en cuenta a
efectos de la capitalización el monto determinado por el órgano administrador
y/o recaudador del tributo.
(6) Entendemos que la misma se encuentra referida al supuesto de contribuyentes que presentaron sus solicitudes para acoger deuda tributaria al beneficio establecido en la Ley N° 28027, incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, pero que no se encuentran comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2° de dicha Ley, según la precisión realizada por el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento.
(7) Ello sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2.2.13 del artículo 2° de la Ley N° 28027.
(8) El numeral 2.2.6 establece que para los efectos de la determinación de la deuda tributaria materia de la capitalización, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, o una variación anual del seis por ciento (6%) la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento a la capitalización de los adeudos tributarios.
(9) Salvo que se hubiera incurrido en causal de incumplimiento o pérdida, según corresponda.
(10) Entendemos que la misma se encuentra orientada a establecer si para efecto de incluir en la solicitud de capitalización de deuda tributaria deudas contenidas en órdenes de pago por cuotas incumplidas de fraccionamientos, órdenes de pago emitidas por el saldo adeudado en los fraccionamientos y en las resoluciones de pérdida de fraccionamiento, deben dejarse sin efecto estos valores.
(11) No obstante, debe indicarse que de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.3 del artículo 3° del Reglamento, de encontrarse la deuda impugnada, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, la empresa agraria azucarera deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla. Agrega dicho numeral que de detectarse la existencia de algún medio impugnatorio con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la SUNAT notificará a la empresa agraria azucarera para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles y dentro del proceso de conciliación, proceda a presentar el escrito de desistimiento respectivo; en caso contrario, la solicitud se dará por no presentada.
(12) Ver nota N° 9.
(13) Ver nota N° 10.
CAT
AO953-D3
PERTA AZUCARERO – Ley N° 28027 – Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.
Descriptor :
VIII Regímenes especiales
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