SUMILLA

a) Si un contribuyente celebró un convenio al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 o un contrato al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y a la fecha en que se celebró dicho convenio o se aprobó el programa de inversión, respectivamente, estaba vigente la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034; en virtud del referido convenio y contrato, y durante la vigencia de éstos, deberá aplicar ultractivamente las disposiciones relativas a la determinación del Impuesto a la Renta contenidas en dicho Decreto, sin considerar las modificaciones efectuadas por la citada Ley; entre otros, las disposiciones relativas al costo computable de los bienes en caso de efectuarse un proceso de reorganización.

b) El artículo 103° del Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, se limita a establecer que los bienes transferidos con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente, señalando expresamente que la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con el Impuesto a la Renta, siempre y cuando no se distribuya.

 

INFORME N° 364-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de las empresas mineras que, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27034, tienen celebrados con el Estado peruano contratos de Estabilidad Tributaria y de Estabilidad Jurídica al amparo de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, y los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, respectivamente.

En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuando participen en procesos de fusión, las referidas empresas están sujetas a las normas contenidas en el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774, antes que éste fuera modificado por la Ley N° 27034?.
     

  2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia de los bienes de la sociedad absorbida a la absorbente debe realizarse por el mismo costo computable que dichos bienes tenían en la absorbida?; es decir, ¿para estos casos no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta y, por lo tanto, la operación de fusión no originaría ninguna ganancia susceptible de ser gravada con dicho tributo?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas están referidas a empresas mineras que vienen gozando de la estabilidad tributaria respecto del Impuesto a la Renta, en virtud de un convenio celebrado al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, o un contrato suscrito de conformidad con el TUO de la Ley General de Minería, en los que se ha estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta contemplado en el Decreto Legislativo N° 774, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27034.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

  1. Convenios celebrados al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757

Mediante el Decreto Legislativo N° 662 se establece el Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera, disponiéndose en el inciso a) de su artículo 10° que el Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar con los inversionistas extranjeros, con anterioridad a la realización de la inversión y al registro correspondiente, convenios para garantizar, entre otros derechos, la estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio.

Agrega dicha norma que, en virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al Impuesto a la Renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquélla considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el Impuesto a la Renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada(1).

Asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 757 se ha previsto un Régimen de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, en virtud del cual los convenios que se suscriban al amparo del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 662 pueden tener como objeto garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a las empresas receptoras de la inversión, exclusivamente en cuanto a los impuestos cuya materia imponible está constituida por la renta de las empresas, siempre que se cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 40° del citado Decreto Legislativo(2) .

Ahora bien, conforme lo establece el inciso a) del artículo 23° del Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, el régimen de estabilidad que se otorga a los inversionistas según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 662 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad de tal modo que se produzca una variación de la base imponible o de las alícuotas que afectan a la empresa que genera las utilidades, o que se creen nuevos impuestos que graven la renta de la empresa, o que por cualquier otra causa de efectos equivalentes la utilidad o dividendos distribuibles o disponibles para el inversionista disminuyeran porcentualmente respecto de la utilidad antes de impuestos en comparación con aquella distribuible o disponible al tiempo de fijarse el régimen tributario que se garantiza, al amparo de la estabilidad concedida se reducirán la o las alícuotas del impuesto a las utilidades o dividendos de cargo del inversionista para permitir que la utilidad o dividendos finalmente disponibles o distribuibles sean iguales a los garantizados, hasta el límite que sea posible con cargo a dicho impuesto a las utilidades o dividendos.

Por su parte, el inciso b) del artículo 23° del citado Reglamento señala que el régimen de estabilidad tributaria que se otorga a las empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarán a las empresas receptoras de la inversión cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alícuotas, o que se modifique la materia imponible ampliándose o reduciéndose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.

Según el artículo 24° del mismo Reglamento, en mérito a lo prescrito en los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, por medio de los convenios de estabilidad jurídica se otorga excepcionalmente ultractividad al régimen legal que regía al momento de suscribirse el convenio y en tanto se encuentre vigente el mismo, en las materias sobre las cuales se otorga la estabilidad.

Conforme agrega la norma citada en el párrafo precedente, dicha ultractividad implica que a quienes se encuentren amparados por convenios de estabilidad jurídica se les seguirá aplicando la misma legislación que regía al momento de la suscripción del convenio, sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan a la misma sobre las materias y por el plazo previsto en dicho convenio, incluida la derogatoria de las normas legales, así se trate de disposiciones que resulten menos o más favorables.

Pues bien, como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la suscripción de un convenio al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, otorga la estabilidad del régimen de determinación del Impuesto a la Renta.

Así, si un contribuyente celebró un convenio al amparo de los citados dispositivos a la fecha en que estaba vigente la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774(), antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, en virtud del referido convenio, y durante la vigencia de éste, deberá aplicar ultractivamente las disposiciones relativas a la determinación del Impuesto a la Renta contenidas en dicho Decreto, sin considerar las modificaciones efectuadas por la citada Ley.

Ahora, el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774, antes de la modificatoria en mención, regulaba en los artículos 103° al 108° la reorganización de sociedades o empresas estableciendo, entre otros, las siguientes implicancias tributarias:

a) Cuando con motivo de la reorganización se transfieran bienes, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con la condición que no se distribuya. Si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.

b) Los bienes transferidos tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente.

c) El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos serán los que hubieran correspondido en poder del transferente.

Como se puede apreciar, como consecuencia de las normas glosadas precedentemente, las disposiciones citadas referidas a la reorganización de sociedades o empresas forman parte del régimen estabilizado en virtud de los convenios materia de análisis, debiendo aplicarse éstas en el caso de un proceso de reorganización de sociedades o empresas(4).

De otro lado, en lo que corresponde a la segunda consulta, cabe destacar que el artículo 103° del Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, se limita a establecer que los bienes transferidos con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente, señalando expresamente que la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con el Impuesto a la Renta, siempre y cuando no se distribuya.

  1. Contratos suscritos de conformidad con el TUO de la Ley General de Minería

El Capítulo IV del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería contempla el Régimen de Estabilidad Tributaria de los titulares de actividades mineras que suscriban contratos con el Estado.

Al respecto, el inciso a) del artículo 80° del citado TUO establece que los referidos contratos de estabilidad garantizan al titular de la actividad minera, entre otros beneficios, la estabilidad tributaria por la cual queda sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le sería de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado(5).

Pues bien, conforme fluye de las citadas normas, los contratos suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería garantizan al titular de la actividad minera la aplicación de la normatividad que regula la determinación y pago de los tributos vigentes a la fecha de aprobación del programa de inversión, durante la vigencia de tales contratos, aún cuando dentro de este plazo dicha normatividad sea modificada.

En ese sentido, si un contribuyente celebró un contrato al amparo del TUO de la Ley General de Minería y a la fecha de aprobación del programa de inversión estaba vigente la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, en virtud del referido contrato, y durante la vigencia de éste, deberá aplicar ultractivamente las disposiciones relativas a la determinación del Impuesto a la Renta contenidas en dicho Decreto, sin considerar las modificaciones efectuadas por la citada Ley.

En atención a lo señalado anteriormente, resulta de aplicación lo manifestado en relación con los convenios celebrados al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757, respecto de la aplicación de las normas referidas a la reorganización de sociedades o empresas contenidas en el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, así como lo afirmado en cuanto a la segunda consulta.

CONCLUSIONES:

  1. Si un contribuyente celebró un convenio al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 o un contrato al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y a la fecha en que se celebró dicho convenio o se aprobó el programa de inversión, respectivamente, estaba vigente la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034; en virtud del referido convenio y contrato, y durante la vigencia de éstos, deberá aplicar ultractivamente las disposiciones relativas a la determinación del Impuesto a la Renta contenidas en dicho Decreto, sin considerar las modificaciones efectuadas por la citada Ley; entre otros, las disposiciones relativas al costo computable de los bienes en caso de efectuarse un proceso de reorganización.
     

  2. El artículo 103° del Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, se limita a establecer que los bienes transferidos con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente, señalando expresamente que la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con el Impuesto a la Renta, siempre y cuando no se distribuya.

Lima, 30.12.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Respecto de los convenios que se celebren a partir de la vigencia de la Ley N° 27342, publicada el 6.9.2000, deberá tenerse en cuenta las modificaciones contempladas en la misma.

(2) Respecto de los convenios que se celebren a partir de la vigencia de la Ley N° 27342, deberá tenerse en cuenta las modificaciones contempladas en la misma.

(3) Publicado el 31.12.1993.

(4) Es del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391, publicada el 30.12.2000, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, a alguna de las partes intervinientes en dicha reorganización, salvo autorización expresa del Organismo Nacional Competente, previa opinión técnica de la SUNAT

(5) Respecto de los convenios que se celebren a partir de la vigencia de la Ley N° 27343, publicada el 6.9.2000, deberá tenerse en cuenta las modificaciones contempladas en la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

ZVS
A0413.2-D0
IMPUESTO A LA RENTA – REORGANIZACION DE SOCIEDADES O EMPRESAS
CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – EMPRESAS MINERAS QUE SUSCRIBEN CONTRATOS CON EL ESTADO
 

 

 

 

 

DESCRIPTOR
II. IMPUESTO A LA RENTA
15. Reorganización de sociedades o empresas