SUMILLA: Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del TUO del Código Tributario; así como las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidos en los artículos 45° y 46° del mencionado TUO.

OFICIO N° 025-2003-2B0000

 

Lima, 21 de enero de 2003

Señor

José Higinio Queznay

Presidente de la Federación
Nacional de Cooperativa de
Trabajo y Fomento del Empleo

Presente

REF.: Carta s/n de fecha 3.9.2002

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula la siguiente consulta:

¿Cuánto tiempo una persona jurídica o contribuyente debe conservar obligatoriamente sus comprobantes de pago o documentos con incidencia tributaria?.

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 87° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, el primer párrafo del artículo 43° del TUO del Código Tributario señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Agrega este artículo que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Es del caso mencionar que, los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario contienen un detalle de situaciones cuya ocurrencia acarrea la interrupción y suspensión del término prescriptorio, respectivamente

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

 

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

CAT

A1073-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN