SUMILLA:

Se desarrolla la forma de cálculo y mecánica de aplicación del drawback, el crédito por donaciones, el ajuste por inflación, la utilización del saldo a favor del exportador y el crédito por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, conforme a la normatividad vigente en los ejercicios 1997 a 1999.

OFICIO N° 137-2003-100000

 

Lima, 13 de agosto de 2003

Señora
Carol A. Dunahoo
Directora Internacional
Internal Revenue Service
Estados Unidos de América

Ref. : Carta s/n del 3.4.2003

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual para efectos de una investigación tributaria realizada por los ejercicios 1997, 1998 y 1999(1), su Despacho solicita información respecto de los créditos por concepto de drawback, donaciones, inflación, IGV e IEAN, habida cuenta que un contribuyente sujeto a su jurisdicción afirma haber cancelado sus tributos peruanos con créditos originados por el pago de otros tributos.

Es así que para fines del correcto cálculo del crédito que reconoce el Gobierno de los Estados Unidos de América por concepto de tributos externos, nos requiere la siguiente información:

  1. ¿En qué forma se aplican dichos créditos?.
     

  2. ¿Cuál es el origen de los créditos en mención?.
     

  3. ¿Cuál es la base para su cálculo?.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

A. Drawback

El artículo 76° de la Ley General de Aduanas(2) define al "drawback" como el régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

El artículo 77º de la citada Ley, estableció que por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria.

Mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF(3) se aprobó el Reglamento que regula el procedimiento para la restitución simplificada de los derechos arancelarios.

Según lo establece el referido Reglamento, cuyas disposiciones estuvieron vigentes en los ejercicios 1997-1999:

1. Son beneficiarios del procedimiento en mención, las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas(4), insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en dicho Reglamento.

2. Los bienes exportados que dan lugar a la aplicación de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, bienes intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado(5), siempre que no se encuentren detalladas en la lista de exclusiones que para tal efecto haya aprobado el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

No pueden acogerse a la restitución, las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerativos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.

Tampoco pueden acogerse a la restitución, los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a la restitución en la parte que exceda de US$ 16 000 000,00(6).

3. La tasa de restitución aplicable según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 104-95-EF era equivalente al 5% del valor FOB de exportación de los productos cuyas exportaciones por partidas arancelarias durante 1994 siempre que no hubieran superado los US$ 10,000,000.00, monto que fue modificado por Decreto Supremo N° 093-96-EF a US$ 20,000,000.00(7).

4. La restitución sólo procede en la medida que los bienes hubieran sido importados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación(8).

5. Para efectos de gozar de la restitución, el exportador debe indicar en la Declaración para Exportar su voluntad de acogerse a dicho tratamiento y presentar una solicitud en un plazo máximo de 180 días desde la fecha de embarque.

6. La restitución de los derechos arancelarios se efectúa por medio de Notas de Crédito(9), las cuales tienen como características, entre otras, las siguientes:

- Se emiten a la orden de la empresa productora – exportadora solicitante.

- Pueden ser transferidas a terceros por endoso, comunicando dicho hecho a SUNAT.

- 9; Tienen poder cancelatorio para el pago de tributos aduaneros, así como para la cancelación de sanciones e intereses determinados por la Aduana y que sean ingresos del Tesoro Público

- Tienen vigencia de 180 días calendario a partir de la fecha de su emisión.

- Pueden ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, siempre que haya sido indicada dicha intención en la solicitud de restitución.

Pues bien, conforme se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el drawback constituye un régimen aduanero que otorga al exportador un crédito por concepto de la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hubieran gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

Dicho crédito, tratándose del régimen de restitución simplificada, se calcula en función a un porcentaje (5 %) del valor FOB de los bienes exportados, en los que se hubieran incorporado o, en cuyo proceso productivo, se hubiesen consumido las mercancías importadas sujetas al régimen.

La restitución a que se refiere el crédito en mención es efectuada al exportador, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, mediante Nota de Crédito, la cual puede ser utilizada para el pago de los tributos que recauda la Aduana, así como para la cancelación de sanciones e intereses determinados por esta entidad y que sean ingresos del Tesoro Público. Asimismo, y en caso que el exportador lo haya indicado en su solicitud de restitución, dicha Nota de Crédito podrá ser redimida en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, de libre uso por parte del exportador.

De otro lado, cabe indicar que el drawback no es propiamente un crédito, la Ley General de Aduanas lo define como un régimen de restitución de los derechos arancelarios, que busca reintegrar al exportador el impuesto por la importación de materias primas, productos intermedios, partes y piezas incorporados al producto exportado o consumidos en la producción del mismo. La Nota de Crédito que se emite con tal objetivo, es aplicable al pago de los tributos que recauda la Aduana y para cancelar sanciones e intereses que determine la Aduana y que sean ingresos del Tesoro Público.

B. Donaciones

En cuanto a las donaciones, el artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta(10) (11) preveía la posibilidad de que contra el Impuesto a la Renta ya determinado se aplicase un crédito por concepto de donaciones, cuando éstas se hubieran otorgado a las siguientes instituciones:

1. Las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta(12).

2. Las Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del artículo 18°(13) y el inciso b) del artículo 19°(14) de la aludida Ley.

3. Las Instituciones Educativas Públicas.

4. Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado; siempre que la donación hubiese sido aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

5. La Iglesia Católica.

6. El Hogar Clínica San Juan de Dios(15).

El crédito en mención era equivalente al importe que resultase de aplicar la tasa media del contribuyente(16), sobre los montos donados a las citadas entidades; que en conjunto no excediera del 10% de su renta neta global o del 10% de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas autorizada por la Ley.

Dicho crédito podía aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta(), así como contra los pagos a cuenta de este Impuesto.

C. Inflación

El Decreto Legislativo N° 797(18) contiene las normas que regulan el ajuste por inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, a cuya aplicación se encuentran obligados los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría(19) a fin de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, la citada norma prevé la actualización de los siguientes conceptos:

  1. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.- Para la deducción de dichos pagos a cuenta del Impuesto determinado, los mismos deberán ajustarse en función de la variación del Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional (IPM) ocurrida entre el mes en que se efectuó el pago y el mes del cierre del balance.
     

  2. La cuota de regularización del Impuesto a la Renta.- Dicha cuota deberá ajustarse según la variación del IPM desde el mes del balance hasta el mes anterior a la fecha en que se efectúe el pago o hasta el mes anterior a la fecha de vencimiento del plazo legal para hacerlo, lo que ocurra primero(20).
     

  3. El saldo a favor del ejercicio anterior que se aplique contra los futuros pagos a cuenta.- La norma dispone que el referido saldo deberá ajustarse según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta.

Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el ajuste por inflación no constituye un crédito que reconozca el Estado peruano a los contribuyentes, sino más bien una metodología que permite la actualización de ciertos conceptos para efectos de su pago o aplicación en un período posterior.

D. IGV

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas - IGV(21), vigente en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no se encuentran afectos a dicho Impuesto. De esta manera, nuestra legislación ha adoptado, en el caso de las exportaciones, el criterio de imposición en el país de destino.

De otro lado, atendiendo a que la técnica adoptada respecto de la imposición al consumo supone gravar el mayor valor o valor agregado que el producto adquiere en cada etapa del circuito de producción, distribución y comercialización (IVA) y habiéndose establecido como método para determinar dicho valor agregado, el de sustracción sobre base financiera, Impuesto contra Impuesto; a fin que las exportaciones concurran en el mercado internacional libre de impuestos y gravámenes, se ha previsto en el artículo 34° de la citada Ley el beneficio del saldo a favor del exportador.

Así, el referido artículo establece que el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador.

Conforme a lo previsto en el artículo 35° de la Ley del IGV, dicho saldo a favor podrá utilizarse de la siguiente manera:

  1. Podrá deducirse del Impuesto General a las Ventas de cargo del exportador.
     

  2. El exceso resultante será considerado Saldo a Favor Materia del Beneficio, y podrá ser compensado automáticamente por el exportador con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.
     

  3. Si el exportador no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público, respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.
     

  4. En caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, el exportador podrá solicitar la devolución del saldo a favor, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la respectiva norma reglamentaria(24).

Cabe destacar que de conformidad con la citada norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo N° 126-94-EF, la compensación o devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio tendrá como límite el 18% de las exportaciones realizadas en el período. No obstante, el exceso podrá ser arrastrado a los meses siguientes para su deducción como Saldo a Favor por Exportación del Impuesto General a la Ventas correspondiente a los mismos.

E. IEAN

El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) constituye un Impuesto que fue creado por Ley N° 26777(23), aplicable entre los ejercicios 1997 y 1999 a los sujetos perceptores de renta de tercera categoría, según la Ley del Impuesto a la Renta.

La base imponible de dicho Impuesto estaba constituida por el valor de los activos netos consignado en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N° 797, cerrado al 31 de diciembre del año anterior al que correspondiera su pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre dicho valor obtenido del balance, y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997 (para el ejercicio 1997), el 31 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (para el ejercicio 1998), y el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de marzo de 1999 (para el ejercicio 1999), debía aplicarse la alícuota del 0.5% (para los ejercicios 1997 y 1998) o de 0.2% (para el ejercicio 1999).

El monto resultante de la aplicación de dicha alícuota constituía el importe que por concepto del referido tributo estaban obligados a abonar los sujetos del mismo. Dicho pago podía ser realizado al contado o en forma fraccionada(24).

Ahora bien, el artículo 7° de la Ley N° 26777 facultaba a los sujetos obligados al pago del IEAN a utilizar el monto efectivamente pagado por concepto del mismo, como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta.

Así pues, el aludido crédito contra el Impuesto a la Renta encontraba su origen en el pago que el contribuyente del IEAN hubiera efectuado por concepto de este último tributo.

Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 26777 en el sentido que el crédito del IEAN estaba constituido únicamente por el "monto efectivamente pagado"(25).

Al respecto, cabe agregar que, según lo dispuesto por la citada norma, si el sujeto del IEAN no pagaba, total o parcialmente, dicho Impuesto durante el año correspondiente, perdía el derecho al crédito por la parte no pagada.

Finalmente, en lo que atañe a la forma como se aplicaba dicho crédito, podemos señalar lo siguiente:

  1. Ejercicio 1997

1.a) Utilización del crédito contra los pagos a cuenta:

El IEAN pagado podía aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, correspondiente a los períodos tributarios desde el mes de julio hasta el mes de diciembre.

Los pagos del IEAN efectuados en los meses de 1997 indicados en la columna A de la siguiente tabla podían ser aplicados como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios indicados en la columna B:

A

B

MES DE PAGO DEL IEAN(26)

SE APLICA CONTRA PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS

Junio y julio

Desde julio hasta diciembre

Agosto

Desde agosto hasta diciembre

Setiembre

Desde setiembre hasta diciembre

Octubre

Desde octubre hasta diciembre

Noviembre

Noviembre y diciembre

Diciembre

Diciembre

1.b) Utilización del crédito contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta:

Al monto del Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio 1997 se le debía deducir el total pagado por concepto del IEAN, durante el año 1997, inclusive la cantidad que se hubiera acreditado contra los pagos a cuenta.

En caso que el crédito por el IEAN hubiera sido mayor al Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, la diferencia debía consignarse en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, a efecto de su aplicación contra el pago de regularización de los ejercicios 1998 y 1999.

Sólo después de haberse aplicado el IEAN, podían aplicarse los demás créditos reconocidos por la Ley contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997.

  1. Ejercicio 1998

2.a) Utilización del crédito contra los pagos a cuenta:

El IEAN pagado podía aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, correspondiente a los períodos tributarios desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre.

Los pagos del IEAN efectuados en los meses de 1998 indicados en la columna A de la siguiente tabla podían ser aplicados como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios de 1998 indicados en la columna B:

A

B

MES DE PAGO DEL IEAN(27)

SE APLICA CONTRA PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS

Abril y mayo

Desde mayo hasta diciembre

Junio

Desde junio hasta diciembre

Julio

Desde julio hasta diciembre

Agosto

Desde agosto hasta diciembre

Setiembre

Desde setiembre hasta diciembre

Octubre

Desde octubre hasta diciembre

Noviembre

Noviembre y diciembre

Diciembre

Diciembre

2.b) Utilización del crédito contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta:

Al monto del Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio 1998 se le debía deducir los siguientes créditos en el orden que se señala a continuación:

- La parte de los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a los meses de enero a abril de 1997 no aplicada en dicho ejercicio.

- El monto del IEAN pagado en el año 1997, que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio.

De haber quedado un remanente del IEAN pagado en el año 1997, éste debía consignarse en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998 para efecto de su aplicación contra el pago de regularización del ejercicio 1999.

- El monto total del IEAN pagado en 1998, incluyendo el monto acreditado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

De haber quedado un remanente del IEAN pagado en 1998, éste debía consignarse en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, para efecto de su aplicación contra el pago de regularización de los ejercicios 1999 y 2000.

- El resto de créditos sin derecho a devolución.

- El saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores.

- Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, determinados según el Régimen General, efectivamente pagados; es decir, sin incluir la parte acreditada con el IEAN.

- Y de existir un remanente, debía aplicarse el resto de créditos con derecho a devolución.

  1. Ejercicio 1999

3.a) Utilización del crédito contra los pagos a cuenta:

El IEAN pagado podía aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, correspondiente a los períodos tributarios desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre.

Los pagos del IEAN efectuados en los meses de 1999 indicados en la columna A de la siguiente tabla podían ser aplicados como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios de 1999 indicados en la columna B:

A

B

MES DE PAGO DEL IEAN(28)

SE APLICA CONTRA PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS

Abril y mayo

Desde mayo hasta diciembre

Junio

Desde junio hasta diciembre

Julio

Desde julio hasta diciembre

Agosto

Desde agosto hasta diciembre

Setiembre

Desde setiembre hasta diciembre

Octubre

Desde octubre hasta diciembre

Noviembre

Noviembre y diciembre

Diciembre

Diciembre

3.b) Utilización del crédito contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta:

Al monto del Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio 1999 se le debía deducir los siguientes créditos en el orden que se señala a continuación:

- El importe del IEAN pagado en el año 1997, que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio y/o de 1998.

- El monto del IEAN pagado en el año 1998, que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio.

De haber quedado un remanente del IEAN pagado en el año 1998, éste debía consignarse en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, para efecto de su aplicación contra el pago de regularización del ejercicio 2000.

- El monto total del IEAN pagado en 1999, incluyendo el monto acreditado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

De haber quedado un remanente del IEAN pagado en 1999, éste debía consignarse en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, para efecto de su aplicación contra el pago de regularización de los ejercicios 2000 y 2001.

- El resto de créditos sin derecho a devolución.

- El saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores.

- Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, determinados según el Régimen General, efectivamente pagados; es decir, sin incluir la parte acreditada con el IEAN.

- Y de existir un remanente, debía aplicarse el resto de créditos con derecho a devolución.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:
NAHIL HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional


(1) Cabe mencionarle que debido a que la citada investigación se refiere a los años 1997, 1998 y 1999, las normas a las que se hace alusión en el presente documento son las vigentes en dichos años y con el tenor que tenían en los mismos.

(2) Aprobada por Decreto Legislativo N° 809, publicado el 19.4.1996, y normas modificatorias. 

(3) Publicado el 23.6.1995, y normas modificatorias. 

(4) Para dicho efecto, se establece que no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado; ni tampoco los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.

(5) El valor FOB no incluye las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América.

(6) El monto de US$ 16,000,000.00 significa el 80% del monto sobre el cual puede aplicarse la tasa de restitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 104-95-EF.

(7) Mediante Decreto Supremo N° 072-2001-EF, se precisó que la tasa de restitución arancelaria aplicable, debe ser equivalente al 5% del valor FOB de exportación de los productos cuyas exportaciones por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada no superen anualmente los $ 20,000,000.00, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.

(8) Para dicho efecto, se entiende como fecha de importación a la fecha de numeración consignada en la Declaración de Importación y como de exportación a la fecha de embarque de la Declaración para Exportar.

(9) Cuya emisión se encuentra regulada en la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15, publicada el 3.9.1995, y normas modificatorias.

(10) Aprobada por Decreto Legislativo N° 774, publicado el 31.12.1993, y normas modificatorias; cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999.

(11) Según tenor vigente en los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

(12) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo, así como las que estuvieran comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(13) Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines que se señala en dicha norma, entre los que se encuentra la cultura.

(14) Fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directamente o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los mencionados fines. 

(15) Según Decretos Supremos N° 002-97-EF publicado el 16.1.1997, N° 065-98-EF publicado el 7.7.1998, y N° 026-99-EF publicado el 25.2.1999. 

(16) Para dicho efecto, debía entenderse como “tasa media” al porcentaje que resultaba de relacionar el Impuesto a la Renta determinado con la renta neta de tercera categoría (tratándose de los sujetos perceptores de tales rentas, en general, las personas jurídicas), sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. Vale decir:

TASA MEDIA  =   _______IMPUESTO DETERMINADO_______

                     RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

En el caso de sujetos perceptores de rentas distintas a las de tercera categoría, dicha tasa media se calculaba relacionando el Impuesto a la Renta determinado con la renta neta global (la cual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, así como la renta que resulte luego de compensar los resultados que arrojen las fuentes productoras de renta extranjera), sin deducir el monto de hasta 7 UITs que autoriza la Ley respecto de las rentas de cuarta y quinta categoría, de ser el caso, ni las pérdidas de ejercicios anteriores..

TASA MEDIA   =   __________IMPUESTO DETERMINADO_____________________________________

                     RENTA NETA GLOBAL (excluida la deducción de hasta 7 UITs, cuando corresponda)

Si conjuntamente con la renta neta global el contribuyente hubiera obtenido rentas de tercera categoría, para el cálculo de la tasa medida se debía considerar la renta neta que correspondiera a la actividad de donde hubiese provenido la donación.

(17) En relación con la aplicación del crédito por donaciones contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta debe tenerse en cuenta que el mismo constituye un crédito sin derecho a devolución.

(18) Publicado el 31.12.1995.

(19) Excepto los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa; las asociaciones culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de beneficencia, asistencia social, educación, vivienda y otras de fines semejantes, legalmente autorizadas, que obtengan rentas de tercera categoría, y que las destinen a sus fines específicos en el país, así como los contribuyentes autorizados legalmente a llevar su contabilidad en moneda extranjera. 

(20) Cabe tener en cuenta que si bien el Impuesto a la Renta se determina al 31 de diciembre de cada año, en función a los resultados del ejercicio, la normatividad aplicable ha previsto como plazo para la declaración y el pago respectivos, en principio, en los tres primeros meses del año siguiente.

(21) Aprobada por Decreto Legislativo N° 821, publicado el 23.4.1996, y normas modificatorias; cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999.

(22) Publicado el 29.9.1994, y normas modificatorias. 

(23) Publicada el 3.5.1997, y vigente hasta el 31.12.1999.

(24) Hasta en siete (para el ejercicio 1997) y nueve cuotas mensuales iguales (para los ejercicios 1998 y 1999). Cada una de dichas cuotas, excepto la primera, debían ser actualizadas de acuerdo a la variación del IPM experimentada en el período comprendido entre el mes precedente al vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al de  vencimiento de la cuota correspondiente.

(25) Según el artículo 18° del Reglamento de la Ley del IEAN, aprobado por Decreto Supremo N° 068-97-EF y publicado el 8.6.1997 (aplicable para el ejercicio 1997), cuyos Textos Únicos Actualizados fueron aprobados por Decreto Supremo N° 036-98-EF publicado el 13.4.1998 (aplicable para el ejercicio 1998) y Decreto Supremo N° 020-99-EF publicado el 17.2.1999 (aplicable para el ejercicio 1999), se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago o su compensación. Agregaba la norma que, el monto que se acreditaría contra el Impuesto a la Renta no incluía los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

(26) Cabe destacar que, por el ejercicio 1997. el plazo para el pago al contado o de la primera cuota del IEAN, en caso de pago fraccionado, vencía en el mes de junio de dicho año.

(27) Por el ejercicio 1998, el plazo para el pago al contado o de la primera cuota del IEAN, en caso de pago fraccionado, vencía en el mes de abril de dicho año, según cronograma.

(28) Por el ejercicio 1999, el plazo para el pago al contado o de la primera cuota del IEAN, en caso de pago fraccionado, vencía en el mes de abril de dicho año, según cronograma.

 

 

 

 

 

ZVS
12-A0635-D3/A0636-D3/AO637-D3
DRAWBACK.
IMPUESTO A LA RENTA – CRÉDITO POR DONACIONES.
AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL CON INCIDENCIA TRIBUTARIA.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS – UTILIZACIÓN COMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA Y EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA.

IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2. Deducciones
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
5. EXPORTACIONES
5.2. Saldo a favor del exportador