SUMILLA: La cesión en uso del derecho a explotar la ruta que realizan las empresas de transporte público de pasajeros en favor de las unidades que conforman el padrón vehicular de cada una de ellas, constituye una prestación de servicios gravada con el IGV.

OFICIO N° 212-2003-2B0000

Lima, 13.5.2003

Señor
José Rosas Bernedo

Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Ref: Carta N° GG/018-03/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada consulta si se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas la contraprestación recibida por las empresas de transporte urbano de pasajeros por la cesión temporal del derecho para usar o explotar la ruta a favor de los transportistas, para que éstos presten el servicio público de transporte de pasajeros.

Al respecto, remitimos con la presente copia del Oficio N° 067-2000-KC0000 mediante el cual se absolvió una consulta similar a la planteada con el documento de la referencia.

En efecto, en el aludido Oficio se señala que la cesión en uso del derecho a explotar la ruta que realizan las empresas de transporte público de pasajeros en favor de las unidades que conforman el padrón vehicular de cada una de ellas, constituye una prestación de servicios gravada con el IGV.

Cabe indicar que el citado pronunciamiento se sustenta en que, conforme al numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias, el concepto de servicio puede encontrarse referido a los diversos tipos de obligaciones contemplados en el Libro VI del Código Civil(2) – De las Obligaciones, las mismas que pueden ser de dar, hacer o no hacer, siempre que por ellas se perciba una retribución considerada de tercera categoría(3).

Asimismo, cabe señalar que este criterio ha sido corroborado por la Resolución N° 05130-5-2002 del Tribunal Fiscal, en la cual se señala que la definición de servicio contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas es bastante amplia, pues el término prestación comprende tanto las obligaciones de dar (salvo aquellas en las que se da en propiedad el bien, en cuyo caso estaríamos ante una venta), como las de hacer y de no hacer (4).

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 295, publicado 25.7.1984.

(3) La norma citada señala que para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por servicios, entre otros, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté efecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

(4) Si bien el citado pronunciamiento del Tribunal Fiscal se sustenta en el análisis, entre otros, de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821 (publicado el 23.4.1996), antes de la modificación dispuesta por la Ley N° 27039 (publicada el 31.12.1998); la norma referida a la definición de servicios para los efectos del Impuesto (numeral 1 del inciso c) del artículo 3°), tenía una redacción similar a la contenida en el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, actualmente vigente.

 

 

 

 

 

NCF
29-AO337-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: Cesión de rutas de transporte.
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. OPERACIONES GRAVADAS
1.1.2. Servicios
1.1.2.1 Prestación