SUMILLA:

Los sujetos que perciben rentas por las funciones de director de empresas, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, se encuentran exceptuados de la obligación de otorgar recibos por honorarios respecto de los ingresos que perciban por el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, no existe impedimento para emitirlos en caso que estos sujetos lo consideren necesario.

OFICIO N° 255-2003-2B0000


Lima, 31 de Octubre de 2003

Señora
Paola Franco Sotomayor
Directora General de Administración
de la Oficina General de Administración del
Ministerio de Justicia

Presente

REF: Oficio N° 233-2003-JUS/OGA

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual solicita la absolución de la siguiente consulta:

A las instituciones públicas, en su condición de Agentes de Retención ¿les corresponde efectuar la retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría en el pago de dietas por montos mayores a S/. 700.00 a profesionales que no tienen vínculo laboral con la institución?.

Al respecto, le manifestamos lo siguiente:

El artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1) establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Como fluye de la norma citada, para efectos del Impuesto a la Renta, la característica fundamental de este tipo de rentas es que provienen del ejercicio individual de las referidas actividades, es decir, sin relación de dependencia, siempre que dichas rentas no estén expresamente consideradas por el referido TUO como de tercera o quinta categoría.

A su vez, debemos mencionar que el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(2) establece que en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

De esta manera, conforme lo dispone el inciso b) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

Cabe señalar que el artículo 74° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dichos agentes de retención están obligados a retener con carácter de pago a cuenta el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten, el mismo que se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Por otra parte, debemos mencionar que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF(3), señala que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta por los recibos por honorarios que no excedan del monto de S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles)(4).

A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 046-2001-EF(5) ha ampliado los alcances del Decreto Supremo N° 003-2001-EF, disponiendo que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría no estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, siempre que el importe de cada recibo emitido no sea superior a S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

Consecuentemente, debemos manifestar que a las Instituciones Públicas en su calidad de agentes de retención les corresponde efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría sólo en los casos en que el monto del recibo por honorarios sea superior a la suma de S/. 700.00 y siempre que el perceptor de la renta de cuarta categoría no haya solicitado y obtenido la suspensión de dichas retenciones conforme los criterios establecidos por la SUNAT.

Al respecto, el numeral 2.1 de la Resolución de Superintendencia N° 116-2003/SUNAT(6) establece que a partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 27,264 (veintisiete mil doscientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles).

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el promedio a que se refiere el inciso precedente, no deberá superar los S/. 21,700 (veintiún mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que le corresponda pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución.

d) Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean iguales o superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

e) Cuando la suma del saldo a favor del ejercicio gravable anterior y de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuadas en el ejercicio, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

Para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta establecido en los literales c), d) y e) del presente numeral, el contribuyente tomará como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud del mismo ejercicio(7).

Es del caso resaltar que el artículo 9° de la mencionada Resolución de Superintendencia dispone que las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta correspondientes a dichas rentas, salvo que el preceptor exhiba la constancia de autorización vigente o que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 700 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles)(8).

Finalmente, y sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos pertinente referirnos al tema de las dietas que son percibidas como rentas de cuarta categoría, las cuales conllevan un tratamiento especial.

Al respecto, conforme lo establece el numeral 2.1 del artículo 4° y el numeral 5° del artículo 7° Reglamento de Comprobantes de Pago(9), los perceptores de rentas de cuarta categoría se encuentran obligados a emitir recibos por honorarios por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio; así como por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, excepto por los ingresos que se perciban por las funciones de director de empresa, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares(10).

De esta manera, de acuerdo a lo previsto por estos dispositivos legales, se desprende que los sujetos que perciben rentas por las funciones de director de empresas, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, se encuentran exceptuados de la obligación de otorgar recibos por honorarios respecto de los ingresos que perciban por el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, no existe impedimento para emitirlos en caso que estos sujetos lo consideren necesario.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

(3) Publicado el 6.1.2001.

(4) Cabe señalar que el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 005-2002/SUNAT, publicada el 24.1.2002, se sujeta a lo establecido por los Decretos Supremos antes citados, señalando que no se efectuará la retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes deberá ser menor o igual a S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

(5) Publicado el 20.3.2001.

(6) Publicada el 29.5.2003. Norma aprobada para el ejercicio 2003.

(7) Conforme al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 116-2003/SUNAT, la suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, se acreditará con la “Constancia de Autorización”, la cual tendrá vigencia desde el primer día calendario del mes siguiente a la obtención de la misma, hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso y surtirá efecto sólo respecto de los ingresos de cuarta categoría  que se pongan a disposición del contribuyente durante dicho período.

(8) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 10° de la citada Resolución de Superintendencia regula cuándo procede el inicio de las retenciones.

(9) Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999 y normas modificatorias.

(10) Cabe señalar que el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que en la prestación de servicios que generen rentas de cuarta categoría a título oneroso, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

 

 

 

LCB
A0703-D3
IMPUESTO A LA RENTA – Retenciones de Cuarta Categoría

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
6. PERSONAS NATURALES
6.1.3 Cuarta Categoría