SUMILLA

Los servicios prestados por empresas cuya buena pro fue otorgada por concurso público, y en cuyos contratos establecen que se trata de servicios no personales a todo costo, estarán sujetos a la detracción a que obliga el Sistema, en la medida que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en las normas antes citadas, correspondiendo que se verifique ello en cada caso concreto.

OFICIO N° 275-2003-2B0000


Lima, 2 de octubre de 2003

Señor
Eduardo León Legendre

Presidente
Perú Red Nacional de Cámaras de Comercio

Presente

 

Ref. : Carta 057-2003

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT(1), las empresas de servicios públicos previstas en el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago(2), deben efectuar la detracción del 14% por los servicios que reciben de las empresas con las que trabajan (servicios como lectura de medidores, reparto de recibos, corte y reposición de servicios, etc.) cuya buena pro otorgaron por concurso público, y en cuyos contratos establecen que se trata de servicios no personales a todo costo.

Al respecto, destaca que las referidas empresas de servicios públicos no tienen injerencia sobre la labor del personal y éstos ejecutan el servicio con estricta sujeción a los respectivos términos de referencia, bases técnicas administrativas y su propuesta con la que la empresa ganó la buena pro.

Pues bien, en relación con la referida consulta cabe señalar lo siguiente:

  1. Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(3), se creó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(4) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.
     

  2. Tratándose de la prestación de servicios, la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT establece en su artículo 2° que el Sistema será de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV.

    Para tal efecto, según indica la citada norma, debe entenderse como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual el Prestador destaca a sus trabajadores al Usuario para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, de acuerdo a lo señalado en la Ley N° 27626(5) y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR(6), aún cuando el Prestador sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de dicha ley o no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, e independientemente del nombre que le asignen las partes.
     

  3. En ese sentido, podemos concluir que los servicios materia de consulta estarán sujetos a la detracción a que obliga el Sistema, en la medida que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en las normas antes citadas, correspondiendo que se verifique ello en cada caso concreto.

    Sin perjuicio de lo anterior, remitimos para su conocimiento copia del Informe N° 244-2003-SUNAT/2B0000, a través del cual esta Superintendencia Nacional ha emitido pronunciamiento en relación con las características de los servicios de intermediación laboral sujetos al Sistema(7).
     

  4. Finalmente, es del caso indicar que conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, el Usuario debe depositar el monto correspondiente al porcentaje de detracción(8) en las cuentas que el Banco de la Nación abra a nombre del prestador de los servicios sujetos al Sistema, debiendo tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 1° de la mencionada Resolución la calificación de usuario alcanza a todos los usuarios de los servicios sujetos al Sistema, sin que se haya excluido de tal consideración a las empresas de servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como a las de los servicios públicos de telecomunicaciones a que hace referencia el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 28.6.2003, mediante la cual se aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por el Decreto Legislativo N° 917 a la prestación de servicios.

(2) Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias. 

(3) Publicado el 26.4.2001, y norma modificatoria.

(4) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF, publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema. 

(5) Publicada el 9.1.2002.

(6) Publicado el 28.4.2002.

(7) Ver numerales 1 y 2 del Rubro Análisis del mencionado documento, así como las conclusiones 1 y 2.

(8) Según el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, el porcentaje de detracción aplicable a la prestación de servicios sujetos al Sistema es el 14% del precio del servicio.

 

 

 

ZVS
AO856-D3/A0862-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.

 

DESCRIPTOR
OTROS: SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL