Sumilla:

De acuerdo con el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el contribuyente es, entre otros, el vendedor o quien presta el servicio en el país; motivo por el cual se constituye en el único sujeto que eventualmente podría solicitar la devolución de este Impuesto.

OFICIO N° 293-2003-2B0000

 

Lima, 30.10.2003

Señor
Jaime Delgado Zegarra

Presidente
Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC

Presente

REF: Carta s/n del 22.09.2003

Es grato dirigirme a usted en atención el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho nos formula las siguientes consultas:

  1. ¿Quiénes tienen derecho a que se les devuelva el Impuesto General a las Ventas (IGV) cobrado indebidamente por las empresas eléctricas?.
     

  2. ¿A quién o quiénes les corresponde determinar el universo de usuarios que tienen derecho a devolución, así como el importe que les correspondería a cada uno?. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir?.
     

  3. ¿Los usuarios ante quien se tienen que apersonar para solicitar la devolución de lo cobrado indebidamente por las empresas eléctricas?.
     

  4. ¿Cuál es el procedimiento a seguir por parte de los usuarios para solicitar la devolución de lo cobrado indebidamente por las empresas eléctricas, teniendo en cuenta que según ley dichos importes -en principio- fueron entregados a SUNAT?.
     

  5. ¿La devolución del IGV cobrado indebidamente por las empresas eléctricas a los usuarios que se vieron afectados se encuentra sujeta a que primero la SUNAT devuelva a las eléctricas lo abonado por ellas al Fisco?.

En principio, debemos señalar que de conformidad con el artículo 93º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias, sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Asimismo, dicho artículo agrega que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, esta Superintendencia Nacional sólo se encuentra facultada para brindar atención a las consultas que versen sobre el sentido y alcance de las normas que implique una interpretación de la legislación tributaria, motivo por el cual no resultamos competentes para emitir pronunciamiento respecto de situaciones particulares derivadas de las relaciones privadas entre los consumidores o usuarios finales con las empresas. En este caso, la supervisión de dichas relaciones corresponderá a los organismos supervisores correspondientes.

En efecto, cabe precisar que las normas que regulan la relación entre el acreedor y el deudor tributario son de derecho público, en tanto que la normatividad aplicable a la relación entre el deudor tributario (por ejemplo, una empresa prestadora de servicios) y un tercero, es de naturaleza privada; no existiendo vinculación entre ambas, vale decir, que la relación de naturaleza tributaria es independiente y no afecta en forma alguna las relaciones de tipo contractual.

Así por ejemplo, si el deudor tributario grava una determinada operación con un monto superior al que le correspondía, originando, a su vez, que sus consumidores finales soporten un mayor pago; ello generará dos relaciones independientes (sin que una afecte a la otra):

En buena cuenta, el hecho que el deudor tributario solicite y obtenga la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso no influye en modo alguno en la devolución que, de ser el caso, corresponda solicitar al consumidor final.

Por lo anteriormente expuesto, únicamente emitiremos opinión sobre los alcances generales vinculados a la normatividad aplicable a las consultas N° 1 y N° 5, sin que ello implique que se va a analizar el supuesto descrito en el documento de consulta. Para tal efecto, partimos de la premisa que las consultas formuladas están referidas a la devolución solicitada por un contribuyente que presta servicios afectos con el Impuesto General a las Ventas (IGV) a distintos usuarios y ha gravado en exceso dicha prestación, abonando por ello un mayor tributo del que le correspondía y generando, además, un cobro en exceso a sus usuarios.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 1° del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Tipológicamente, el nomen juris de la obligación tributaria es variopinto pues es sabido que en doctrina se le conoce indistintamente como "relación tributaria", "relación impositiva", "obligación fiscal" Sea cual fuere la denominación, estamos ante una relación jurídica(2).

La doctrina sostiene que hay otra relación que alguna vez surge entre los mismos sujetos de la obligación tributaria principal y que de alguna manera constituye el revés de ésta: es la relación jurídica de reembolso, en la cual la pretensión corresponde al contribuyente y la obligación al sujeto activo. Esta no es una relación accesoria en sentido propio, sin embargo, presupone el cumplimiento de una obligación tributaria, existente sólo presuntivamente o de medida menor de la cumplida. Todas estas manifestaciones conforman en conjunto la obligación tributaria(3).

Al respecto, la doctrina señala que se define la categoría jurídica "obligación" como un vínculo jurídico entre dos personas, titulares, respectivamente de un derecho y un deber jurídico. Añade que la obligación de devolución tiene una función de salvaguarda del cumplimiento del tributo de acuerdo con su determinación legal y con los índices de capacidad contributiva que justifican su establecimiento. Por ello resulta razonable que la persona titular de la capacidad contributiva gravada, en base a la cual se ha definido el hecho imponible y que ha realizado el pago indebido, sea el titular del derecho a la devolución(4).

Como puede apreciarse, la persona autorizada por ley a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso es el deudor tributario, entendido como el sujeto que realiza el hecho imponible (por ejemplo, la venta de bienes o la prestación de servicios) y, por tal, se encuentra obligado a pagar los respectivos impuestos.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(5), el contribuyente es, entre otros, el vendedor o quien presta el servicio en el país; motivo por el cual se constituye en el único sujeto que eventualmente podría solicitar la devolución de este Impuesto(6). En ningún caso, el consumidor final o usuario podrían solicitar a la Administración Tributaria la devolución de este impuesto(7).

De otro lado, en relación con la consulta N° 5 y tal como se ha explicado en los párrafos precedentes, las relaciones entre el deudor y acreedor tributario son independientes de aquellas relaciones contractuales que puedan surgir entre los terceros y los deudores tributarios.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2)  IANNACONE SILVA, FELIPE. “Código Tributario comentado”. pág 47.

(3) JARACH, DINO. Citado por Felipe Iannacone en “Código Tributario comentado”. págs 48 y 49.

(4) GARCIA NOVOA, CESAR. “La devolución de ingresos tributarios indebidos”. págs. 173 y 174.

(5) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(6) Debe tenerse en cuenta que el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo establece que el exceso del Impuesto que por error el contribuyente hubiere consignado en el comprobante de pago podrá ser descontado del Impuesto Bruto que le corresponda a dicho contribuyente en el mes siempre que se demuestre que el adquirente (cliente) no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal. Esta deducción será respaldada por las notas de crédito que emita a sus clientes.

(7) Ello sin perjuicio que, de corresponder, el consumidor final o usuario pueda solicitar la devolución de lo indebidamente pagado a las respectivas empresas con las cuales suscribieron los contratos.

 

 

 

 

 

 

EHP/JFG
4A0934-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-DEVOLUCIÓNES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO.
CÓDIGO TRIBUTARIO- DEVOLUCIÓNES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO.

 

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
Otros. Devolución de pagos indebidos o en exceso