Sumilla:

La SUNAT no resulta competente para emitir pronunciamiento respecto de derechos registrales cuya administración es competencia de otras entidades del Estado.

OFICIO N° 318-2003-2B0000

Lima, 01 de diciembre del 2003.

Ingeniero
Francisco León Calvanapón

Director Regional de Educación
Gobierno Regional La Libertad

Presente
.-

Ref. : Oficio N° 956-2003-DRE-La Libertad-DGI

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala que viene realizando el saneamiento técnico legal de los inmuebles de propiedad del Ministerio de Educación a través de la Dirección de Gestión Institucional, Margesí de Bienes, con el fin de lograr el objetivo trazado por el «Plan Estratégico Institucional - 2003» de la Dirección Regional de Educación La Libertad, aprobado por RDR N° 2470-2003-DRE-LL del 24.4.2003.

Manifiesta además, que por tal motivo, debe efectuar trámites ante la Oficina Registral de La Libertad sin el pago de las tasas registrales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 26512(1) que señala que los actos y derechos que se inscriban en las Oficinas Registrales desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos estarán exonerados de cualquier pago por derecho de inscripción u otros correspondientes.

No obstante, agrega que la mencionada Oficina Registral indica que dado que respecto a la citada exoneración del pago de tasas registrales, no se señaló un plazo de vigencia, le es de aplicación lo establecido en la Norma VII del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(2)(3), por lo que dicha exoneración ya no se encontraría vigente.

En tal sentido, solicita se le confirme si a la exoneración del pago de tasas registrales prevista en el artículo 9° de la Ley N° 26512, le es de aplicación lo establecido en la Norma VII del TUO del Código Tributario; y si los derechos registrales cobrados mediante el TUPA por la Oficina Registral tienen calidad de tributo para la aplicación de la exoneración de la Norma VII antes mencionada.

Sobre el particular, cabe indicarle que el artículo 50° del TUO del Código Tributario, establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, es competente para la administración de tributos internos.

De otro lado, el primer párrafo del artículo 94° del TUO bajo comentario señala que las consultas se presentarán ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante.

Ahora bien, las tasas registrales a las que alude su consulta no se encuentran comprendidas dentro de los tributos internos cuya administración corresponde a esta Superintendencia Nacional.

En consecuencia, lamentamos informarle que este Despacho no puede brindar atención a sus consultas, toda vez que no resultamos competentes para emitir pronunciamiento respecto de derechos registrales cuya administración es competencia de otras entidades del Estado.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de nuestra mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Ley que declara de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los sectores educación y transportes, comunicaciones, vivienda y construcción, publicada el 28.7.1995.

(2) Aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

(3) La mencionada norma dispone que toda exoneración o beneficio concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.

 

 

TAC
A1051-D3
Código Tributario – Competencia – Órgano Administrador de Tributos

Descriptor:
I. Código Tributario.
2. La Administración Tributaria y los administrados.