SUMILLA:

En relación al autogravamen establecido por el Decreto Supremo N° 14-94-AG, aplicable a las ventas que realicen los productores y/o comercializadores de maíz amarillo duro, se señala lo siguiente:

 

OFICIO N° 339- 2003-2B0000

Lima, 29 de diciembre de 2003.

Señor
EDUARDO LEON LEGENDRE

Presidente de Perú Red Nacional de Cámaras de Comercio

Trujillo

Ref. : Carta C 064-2003 (fax).

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas relacionadas con la aplicación del autogravamen establecido por el Decreto Supremo N° 14-94-AG, modificado por el Decreto Supremo N° 17-94-AG, a las ventas que realicen los productores y/o comercializadores de maíz amarillo duro (MAD):

  1. ¿ Cuál es la manera correcta de retener y trasladar dicho autogravámen?.
     

  2. ¿Cómo deben facturar los comerciantes de maíz amarillo duro este gravamen?.
     

  3. ¿Se debe consignar como valor de venta el total de la tonelada métrica (TM) o disminuido con el autogravámen?.
     

  4. ¿El Impuesto General a las Ventas sobre qué se calcula?.

Ejemplo: valor de venta de la TM del MAD = S/. 500.00 + IGV

Autogravamen 0.5% = S/. 2.50

Modalidad A

Se debe facturar

- Valor de venta : 497.50 (500.00 – 2.50)
- IGV (19%)       : 95.00
- Importe total    : 592.50

Modalidad B

Se debe facturar

- Valor de venta : #9; 500.00
- IGV (19%) : #9; 95.00
- Importe total : 595.00 (se entrega al vendedor S/. 592.50 y a la organización S/. 2.50).

  1. ¿Cuáles son las implicancias tributarias para los compradores como las avícolas y los molinos?.
     

  2. ¿El procedimiento antes descrito es correcto?.
     

  3. ¿Cómo deben actuar y qué documentos emitir y solicitar las organizaciones agrarias, respecto de éste gravamen?.

Al respecto, cabe indicarle que conforme con lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias, sólo pueden formular consultas motivadas, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, y únicamente sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

En consecuencia, lamentamos indicarle que esta Superintendencia carece de facultad para emitir pronunciamiento respecto de las consultas formuladas al estar vinculadas a la aplicación del referido autogravamen, el cual no constituye una imposición de naturaleza tributaria.

En efecto, de acuerdo con lo indicado en el Decreto Supremo N° 068-84-AG(2), los comités de productores, juntas de usuarios, "Fondos" así como las organizaciones representativas de los productores agrarios, registrados en el Ministerio de Agricultura, podrán solicitar la colaboración del Poder Ejecutivo para la recaudación de las sumas con que acuerden gravarse ellas mismas con fines específicos. Asimismo, indica que los fondos recaudados no son recurso del Tesoro Público.

Por último, en cuanto al cálculo del IGV, conforme con lo establecido en los artículos 12° y 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(3) y normas modificatorias, el Impuesto Bruto de cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible; para tal efecto, tratándose de la venta de bienes, la base imponible está constituida por el valor de venta.

Por su parte, el artículo 14° de la referida norma, señala que se entiende por valor de venta del bien, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien.

Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación(4).

Como se puede apreciar, la norma que regula el Impuesto General a las Ventas establece que para el citado Impuesto, la tasa se aplica sobre el monto que el adquirente deba pagar por el bien, al cual únicamente se podrá efectuar los descuentos que la misma norma establece. En este sentido, para efecto del cálculo respectivo, no podrá descontarse montos distintos a los señalados expresamente en dicha norma.

Asimismo, en cuanto al documento que se deberá emitir respecto del autogravamen, debe tenerse en consideración que, el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(5), establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Así, únicamente en caso de realizarse dichas actividades procederá la emisión del comprobante de pago correspondiente.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídica


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2) Publicado el 28.7.1984.

(3) Publicado el 15.4.1999.

(4) Cabe indicar que en el citado artículo 14° se indica, entre otros, lo siguiente:

-   Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

- Cuando con motivo de la venta de bienes se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos.  Asimismo dispone que, cuando por motivo de la venta de bienes exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

-   También forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios.

-   No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes: 

a) El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan. 

b) Los descuentos que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes. 

c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

(5)  Publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

MAC/
A1087D3
IGV-base imponible-autogravamen

DESCRIPTOR:

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CALCULO DEL IMPUESTO
3.1. Base Imponible