SUMILLA: Tratándose de Registro de Compras legalizado con posterioridad a las anotaciones efectuadas en él, se considera que el mismo no cumple con el requisito formal requerido por la norma; motivo por el cual no se pude ejercer el derecho al crédito fiscal respecto del Impuesto consignado en los comprobantes de pago anotados en dicho Registro.

 

CARTA N° 033 -2004-SUNAT/2B0000

Lima, 11 de octubre del 2004

Señor
Richard Inurritegui Bazán
Gerente General de la
Sociedad Nacional de Pesquería

Presente

Ref. : Carta GG.133.2002

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia(1), mediante el cual consulta si se reconocerá el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que fueron anotados en un Registro de Compras no legalizado a la fecha de dichas anotaciones.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2), para ejercer el derecho al crédito fiscal, los comprobantes de pago, entre otros, deben haber sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. Para tal efecto, el mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

Por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929(3), se precisó que para considerar cumplidos los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, el Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes; y que el crédito fiscal se ejerce a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado.

Asimismo, se precisó que tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización.

Ahora bien, en cuanto a aquellos sujetos del Impuesto que regularizaron la legalización del referido Registro con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 929(4), debe tenerse en cuenta que la Primera Disposición Transitoria del mencionado Decreto dispuso de manera excepcional que dichos sujetos podrán utilizar el crédito fiscal correspondiente en el período en el que las compras hubieran sido anotadas, siempre que dicha anotación se encuentre dentro de los cuatro (4) períodos tributarios contados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El cual fuera reiterado con la Carta GG.741.2002.

(2) Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias, incluido el Decreto Legislativo N° 950 publicado el 3.2.2004 (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

(3) Publicado el 10.10.2003, con anterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 950.

(4) Incluidos aquellos que regularizaron la legalización en aplicación de lo dispuesto por la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, publicada el 24.11.2001.

 

 

 

 

mac/rmt
A649D4
A650D4
IGV-crédito fiscal-legalización del registro de compras

 

DESCRIPTOR:

IV. Impuesto General a las Ventas
3.3 Crédito Fiscal
3.3.2. Requisitos formales