SUMILLA:

A efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores, se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, entre otros.

Desde el punto de vista estrictamente tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, por concepto de bonificación, un monto menor al sueldo básico de los trabajadores, a efecto de poder deducir como gasto dicha bonificación, sin perjuicio de la aplicación de los criterios antes señalados.

 

CARTA N° 044-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 03.11.2004

Señor
Rumenos Scander Scander
Presidente
Asociación de Hoteles, Restaurantes y Afines de Lambayeque

Chiclayo
.-

Ref. : Carta s/n de fecha 27.9.2004

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 945(1) existía alguna norma que estableciera como requisitos para la deducción del gasto por bonificación, tener en cuenta los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, señalados en el párrafo final del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente recién a partir del año 2004, es decir, si la norma es innovativa o interpretativa.

Asimismo, consulta si en los anteriores ejercicios existía alguna norma que obligaba a los contribuyentes a que con el fin de deducir como gasto la bonificación entregada al trabajador(2), ésta fuera fijada en un monto menor a su sueldo básico.

En cuanto a la primera consulta formulada, cabe indicar que mediante la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356(3) se precisó que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho artículo; entre otros.

Como puede apreciarse, a efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores(4), se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, entre otros. Es del caso indicar que el precepto contenido en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356 tiene carácter de precisión, vale decir, es interpretativo; por lo que rige no desde la vigencia de la citada Disposición Final sino que dichos criterios ya formaban parte de nuestro ordenamiento jurídico, debido a que mediante las normas interpretativas no se crean nuevas disposiciones, sino que únicamente se señala el contenido y alcance de las ya existentes considerando, entre otros aspectos, la doctrina y la jurisprudencia(5).

Posteriormente, el texto de la Disposición Final bajo comentario fue incorporado como último párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto Legislativo N° 945(6).

Ahora bien, y tal como se ha mencionado en el párrafo precedente al anterior, los criterios tales como normalidad, razonabilidad y generalidad de los gastos, a efecto que dichos gastos puedan ser deducidos de la renta bruta de tercera categoría, se encuentran recogidos en la doctrina y en diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal(7). Como concepto general, puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos de los caracteres que deben revestir los gastos para ser deducibles: ser necesarios para obtener la renta o mantener la fuente; ser normales de acuerdo al giro del negocio; mantener cierta proporción con el volumen de operaciones; entre otros(8).

En efecto, en doctrina se sostiene que son deducibles para efectos tributarios los gastos necesarios y normales de acuerdo al giro del negocio, considerándose como tales no sólo a los típicos incurridos en el desarrollo ordinario de las actividades empresariales, sino también aquellos que, directa o indirectamente, tengan por objeto la obtención de beneficios para la empresa(9).

Respecto a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad del gasto, se tiene que los mismos están vinculados con el volumen de las operaciones del negocio(10); en tanto que la generalidad del gasto está vinculado a aquellas erogaciones a favor del personal.

De otro lado, en cuanto a su segunda consulta, debemos manifestar que desde el punto de vista estrictamente tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, por concepto de bonificación(2), un monto menor al sueldo básico de los trabajadores, a efecto de poder deducir como gasto dicha bonificación, sin perjuicio de la aplicación de los criterios antes señalados.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 23.12.2003.

(2) Ahora bien, para efecto de la atención de la presente consulta y por lo señalado en el documento de la referencia, se parte de la premisa que las bonificaciones a que se hace referencia son las contempladas en el inciso l) del artículo 37° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

(3) Publicada el 18.10.2000.

(4) A que se refiere el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe señalar que el Decreto Legislativo N° 945 no efectúa modificación alguna al citado inciso l).  

(5) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, cuando señala que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

Es del caso indicar que norma de carácter similar se encontraba en los anteriores Códigos Tributarios.

(6) Con la única variación que en dicho último párrafo se señala la generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) del citado artículo 37°.

(7) Tal es el caso de las Resoluciones N° 814-2-98, N° 668-3-99, N° 691-2-99, N° 753-3-99, N° 585-2-2000, N° 612-4-2000, N° 756-2-2000, N° 1285-4-2000, entre otras.

Sin embargo, y tal como se ha señalado en el Oficio N° 015-2000-K00000 del 7.2.2000, a efecto que proceda la deducción del gasto para propósito impositivo, resulta indispensable analizar cada caso en particular.

(8) GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, Manual del Impuesto sobre la Renta. Instituto de Capacitación Tributaria. Buenos Aires - Argentina. p. 122. 

(9) FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo, ¿Qué es deducible a efectos del Impuesto a la Renta?, Aplicación del Principio de Causalidad. www.yoriabogados.com.pe

(10) En este sentido se ha pronunciado la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2411-4-96 de fecha 15.11.1996.

 

 

 

 

ehp/ich/mpc
A0664.1D4
IMPUESTO A LA RENTA-BONIFICACIONES-DEDUCCIÓN DEL GASTO-CRITERIOS DE NORMALIDAD, RAZONABILIDAD Y GENERALIDAD.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2 DEDUCCIONES